jueves, 18 de julio de 2019

Historia del suelo urbano no consolidado: 3ª etapa (la Reforma de 1990, el Texto Refundido de 1992 y la STC 61/1997)

Al principio de su tercera legislatura con mayoría absoluta, el gobierno de Felipe González se animó a promulgar la reforma de la Ley del Suelo (Ley 8/1990), cuyo objetivo principal fue la regulación exhaustiva y sistemática del contenido del derecho de propiedad inmueble que pasaba a tener un carácter dinámico: los propietarios adquirían gradualmente facultades urbanísticas (derechos a urbanizar, al aprovechamiento, a edificar y a la edificación) a medida que cumplían los correspondientes deberes. La motivación de la reforma era la misma de siempre: combatir el fuerte incremento del precio del suelo y su repercusión en los precios finales de las viviendas y, para ello, se entendía imprescindible vincular el derecho de propiedad al cumplimiento efectivo de su función social. Conscientes los redactores de la Ley de que las competencias urbanísticas en materia de ordenación del territorio y urbanismo radicaban en las Comunidades Autónomas, defendieron que se limitaban a la fijación de las condiciones básicas para asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes, delimitando la función social de la propiedad. Además, la preocupación por no invadir competencias autonómicas se reflejaba en señalar para cada precepto de la Ley si tenía carácter básico, aplicación plena o supletoria (si la Comunidad Autónoma no había regulado al respecto). Comento por último a modo de introducción que la reforma introducía algunas técnicas en la gestión que habían sido ensayadas (y discutidas en los tribunales) en planes urbanísticos (las transferencias de aprovechamiento de algunos planes municipales de la provincia de Alicante, desarrolladas bajo la dirección de Javier García Bellido; las reparcelaciones económicas del plan general de Mieres, de Leira, Gago y Solana). 

lunes, 15 de julio de 2019

Historia del suelo urbano no consolidado: 2ª etapa (la Reforma de 1975, el Texto Refundido de 1976 y los Reglamentos)

Hacia principios de la década de los setenta había un consenso generalizado en que era necesario un mayor rigor en la clasificación del suelo urbano. En la exposición de motivos de la Reforma de 1975 se explicaba que “la definición del suelo urbano se depura de las ambigüedades de la actual y se hace depender del hecho físico de la urbanización básica, y aunque en el momento de la aprobación del Plan se encomienda a éste una delimitación de ese suelo, no por eso el concepto pierde su carácter dinámico”. Añadía el legislador de 1975 que “por las propias características físicas del suelo –básicamente urbanizado– y su inserción en la malla urbana, a partir de una regulación de detalle que incorpora el propio Plan General, se agiliza el proceso de terminación de la urbanización”. Con estas intenciones, la definición que se establece en el artículo 63 (que pasará a ser el 78 en el Texto Refundido de 1976) es la siguiente: “constituirán el suelo urbano: 
 
a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine”. 
 
b) Los que, en ejecución del Plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior”. 
 

jueves, 4 de julio de 2019

Historia del suelo urbano no consolidado: 1ª etapa (Ley de 1956)

Desde la Ley del Suelo de 1956 –acta fundacional del derecho urbanístico español y cuyos rasgos siguen vigentes más de seis décadas después– el régimen jurídico del derecho de propiedad del suelo se construye a partir de la división de la totalidad del territorio en tres clases de suelo. A través de los instrumentos de planeamiento general, cada municipio español, debía dividirse en suelos urbanos, urbanizables y rústicos; es decir, los terrenos que ya formaban parte de los núcleos urbanos, los que en el momento de formulación del Plan no eran parte de núcleos de población pero, de acuerdo a éste, estaban destinados a serlo, y los que no formando parte de los núcleos urbanos debían seguir así.