sábado, 15 de noviembre de 2025
La inminente demolición del antiguo silo de grano del puerto de Santa Cruz
jueves, 13 de noviembre de 2025
La protección de bienes culturales adscritos al servicio público estatal
miércoles, 15 de octubre de 2025
Los sistemas generales supramunicipales
viernes, 23 de mayo de 2025
A propósito del reciente Decreto Ley para la agilización de las licencias urbanísticas (y 2)
En el post anterior expuse mi posición favorable a la externalización de los informes técnicos de licencias, pero limitándola a los medios propios de las administraciones públicas. Creo que esa debería ser la primera corrección que debería hacerse al Decreto ley durante el trámite parlamentario. Pero convendría introducir otros cambios.
jueves, 22 de mayo de 2025
A propósito del reciente Decreto Ley para la agilización de las licencias urbanísticas (1)
El pasado 21 de abril el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto ley 3/2025 para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas. Con esta norma –que todavía debe ser convalidada por el Parlamento– se persigue corregir la que en la propia exposición de motivos se califica como “demora insostenible” de los ayuntamientos en la concesión de los títulos habilitantes para la ejecución de actuaciones urbanísticas, muy en especial las obras. Los propios ayuntamientos reconocen que acumulan muy grandes retrasos y, según recoge el Decreto ley, los imputan a “a la insuficiencia de medios materiales y personales para ejercer los mecanismos de control consustanciales a la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias urbanísticas y, en particular, para la emisión del informe técnico”. Consiguientemente, lo que hace el Decreto ley es permitir que los informes técnicos preceptivos para la concesión de licencias puedan ser elaborados por profesionales externos al ayuntamiento correspondiente, ya sea a petición de éste o de la persona interesada.
miércoles, 23 de abril de 2025
La aprobación de los proyectos de urbanización
La normativa autonómica urbanística (LSENPC y sus reglamentos) no define el alcance y contenido de los proyectos de urbanización. De hecho, la regulación de los proyectos de urbanización en Canarias sigue siendo la contenida en el capítulo VII del Título 1º del Reglamento de planeamiento estatal de 1978 (artículos 67 a 70). De acuerdo a esa regulación (todavía vigente), los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica (ejecutar) la ordenación urbanística del correspondiente instrumento de planeamiento. Asimismo, en el artículo 69 se relacionan los documentos constitutivos de los proyectos de urbanización y en el artículo 70 las obras que deben ser desarrolladas en los mismos. Sin perjuicio de las posteriores exigencias de naturaleza técnica que han ido incorporándose en estos casi cincuenta años, los proyectos de urbanización siguen siendo básicamente los mismos instrumentos que se definieron y regularon en el Reglamento de 1978.
sábado, 19 de abril de 2025
¿Se va a suprimir el Avance de los planes generales?
Ya he destacado en un post anterior la importancia del Avance en el proceso de elaboración del planeamiento y, en especial, de los planes generales de ordenación (PGO). En la fase de Avance se cumplen dos finalidades básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) para la selección de las alternativas en base a las cuales desarrollar la ordenación final. Se trata, por tanto, de un documento muy distinto del plan que se aprueba inicialmente. En primer lugar, por su grado de detalle, limitado a la ordenación estructural (soluciones generales, como las llamaba el Reglamento de Planeamiento de 1978); en segundo lugar, porque es una propuesta abierta, conformada por distintas opciones razonables para alcanzar los objetivos planteados, a fin de que discutieran democráticamente antes de tomar la correspondiente decisión. Siempre me ha gustado decir que la información pública del Avance es un llamamiento a los “ciudadanos” para que reflexionen y se pronuncien sobre el “modelo” de municipio que quieren; en cambio, la que se produce después de la aprobación inicial se dirige sobre todo a los “propietarios” que ya pueden ver las determinaciones concretas del plan y alegar en defensa de sus intereses afectados.
jueves, 17 de abril de 2025
La reducción de contenido de los planes generales
Según declaraciones de los responsables de la iniciativa de “actualización” de la Ley del Suelo actualmente en información pública, uno de los objetivos de la Ley es reducir el contenido obligatorio de los planes generales de ordenación (PGO) que tendrán un 40% menos de carga documental. Ello se logra “apostando” por la ordenación estructural frente a la pormenorizada. Aclaremos de entrada que las determinaciones constitutivas de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada (artículos 136 y 137, respectivamente) no sufren modificaciones significativas. De tal modo, la reducción de la “carga documental” se produce sencillamente porque se suprime el contenido de ordenación pormenorizada del PGO que, según los cálculos de los promotores de la Ley, representa el 40% (me gustaría saber cómo lo han calculado).
viernes, 28 de marzo de 2025
Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (2)
En el procedimiento simplificado de la EAE, el promotor elabora directamente el estudio ambiental y selecciona las alternativas en base a las cuales desarrollará la versión final del Plan. A diferencia del procedimiento ordinario, el órgano ambiental solo estudia la documentación inicial, que consta del documento ambiental estratégico y de lo que la LEA llama el borrador del plan, y tras las pertinentes consultas, emite el informe ambiental estratégico confirmando que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (en caso de que pueda tenerlos, el órgano ambiental elabora el documento de alcance y ordena llevar a cabo la EAE ordinaria). Naturalmente, los instrumentos de planeamiento que pueden someterse a EAE simplificada son aquéllos sobre los que, a priori, cabe esperar que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien sobre algunos de estos instrumentos puede señalarse a priori (desde la propia norma legal) que carecen de tales efectos significativos (es el caso de los estudios de detalle y de los catálogos), en la mayoría de ellos no puede afirmarse que hayan de ir siempre por el procedimiento simplificado, ya que habrá que analizar los contenidos concretos de sus determinaciones. Por ejemplo, la LSENPC establece en su artículo 86 que los instrumentos que se limiten a la ordenación pormenorizada serán objeto de evaluación ambiental simplificada; sin embargo, si esos instrumentos admiten la implantación de usos que, según el anexo de la LEA, están sometidos a evaluación de impacto, habrán de someterse al procedimiento ordinario. También en ese artículo se establece que los proyectos de interés insular o autonómico seguirán el procedimiento simplificado, pero si el PII contiene determinaciones de ordenación estructural (por ejemplo, la creación de un sistema general o la modificación de la clasificación del suelo) habrá de pasar por una EAE ordinaria. Sería muy conveniente aprovechar la reciente iniciativa de modificación de la LSENPC para precisar, en base a las determinaciones que contengan, los supuestos que han de someterse a cada uno de los dos procedimientos de EAE. Pero en el borrador de proyecto presentado a información pública no se hace.
jueves, 27 de marzo de 2025
Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (1)
En el proceso de elaboración de un instrumento de planeamiento –sea urbanístico o territorial– hay una fase fundamental e imprescindible que es la que, desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, se ha venido denominando Avance. El Avance era, en ese Reglamento, el documento en el que, tras los análisis y diagnósticos previos, se recogían los criterios y objetivos del plan y se presentaban las distintas alternativas de ordenación razonables y viables. Posteriormente, vistas las sugerencias e informes recibidos, el promotor del planeamiento elegía la(s) alternativa(s) más adecuada(s) y, en base a ella, culminaba la ordenación hasta el nivel de desarrollo exigido. El nuevo documento, que se aprobaba inicialmente, volvía a someterse a participación pública y consulta a las administraciones para luego, con las correcciones pertinentes, aprobarse definitivamente y entrar en vigor. Tal era –y es– el esquema del procedimiento de formulación de un instrumento de planeamiento en el que dos eran sus condiciones básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) tanto en la discusión de esas alternativas como sobre la ordenación final.
domingo, 23 de marzo de 2025
Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (2)
Las determinaciones de los planes urbanísticos o territoriales responden a decisiones de interés público y deben motivarse en base a éste. Cualquier determinación –por ejemplo, que en una parcela concreta sea admisible implantar un uso concreto– ha de justificarse como la solución de ordenación más conveniente, siempre –insisto– desde la óptica del interés público. La forma de cumplir esta condición ineludible y esencial en la elaboración del planeamiento ha venido siendo plantear distintas alternativas de ordenación y seleccionando la más adecuada. Si bien en la actualidad se cree que la elaboración de alternativas fue introducida con la evaluación ambiental de los planes, lo cierto es que se venía exigiendo desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, que se refería a esta metodología en varios artículos, definiendo la fase del Avance del Plan como el momento procedimental en el que se presentaban a la discusión pública. En Canarias, la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio (y el posterior Texto Refundido de 2000) obviaron esta exigencia. Sin embargo, en el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (Decreto 55/2006) se recuperó señalando que “el Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio” (artículo 28.1). En el vigente marco legal se vuelve a recoger el requisito de plantear alternativas, si bien como contenido de los documentos ambientales y creando, a mi juicio, una cierta confusión en cuanto al alcance y finalidad de éstas.
sábado, 22 de marzo de 2025
Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (1)
Cuando una Administración Pública decide ejecuta un proyecto que incumple el planeamiento vigente, la obra resultante queda en la situación que tradicionalmente se denominaba de fuera de ordenación. Hago un paréntesis para advertir que este supuesto no está claramente definido en la legislación canarias. Estos inmuebles no estarían en la situación legal de fuera de ordenación porque se erigieron con título habilitante. Pero tampoco responden a la situación de consolidación porque no son anteriores a la entrada en vigor del planeamiento respecto del cual resultan disconformes. En todo caso, parece evidente que, aunque sea a posteriori, lo que procede es “legalizar” dichas actuaciones; es decir, hacer que pasen a ser conformes con la ordenación urbanística.
martes, 18 de marzo de 2025
Autorización (en Canarias) de un proyecto público contra el planeamiento
Como ya expuse en el post anterior, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma o los Cabildos promueven un proyecto (de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos), no requieren autorización municipal, sino que son ellos mismos quienes, en su caso, lo autorizan. Ahora bien, previamente a la legitimación de la ejecución del proyecto, la Comunidad Autónoma o el Cabildo deben llevar a cabo el procedimiento de cooperación interadministrativa regulado en los artículos 19 y 334 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. El procedimiento, en síntesis, consiste en que la administración promotora debe remitir el proyecto al Ayuntamiento para que informe sobre la adecuación del mismo a la legalidad urbanística. Si el Ayuntamiento informa favorablemente (o no informa dentro del plazo de un mes o quince días en caso de urgencia), concluye el procedimiento y se puede ejecutar el proyecto. Si, en cambio, el Ayuntamiento manifestara que existe disconformidad, el Gobierno de Canarias o el Cabildo han de resolver motivadamente la discrepancia, decidiendo sobre la ejecución del proyecto. El objeto de esta entrada es discutir cómo ha de resolverse esa discrepancia en los supuestos en los que el Ayuntamiento informa que el proyecto es disconforme con la legalidad urbanística.
sábado, 15 de marzo de 2025
Obras públicas y licencias municipales
¿Está sujeta a autorización municipal la ejecución de proyectos de obras y servicios promovidos por las administraciones públicas? El primer antecedente se encuentra en el artículo 167 de la Ley del Suelo de 1956 que establecía que “1. Cuando los actos relacionados en el artículo ciento sesenta y cinco (los sujetos a licencia) se proyectaren por algún órgano del Estado, el titular del mismo lo pondrá previamente en conocimiento del Ayuntamiento, el cual deberá notificarle la conformidad o disconformidad con los Planes de ordenación” y “2. En caso de disconformidad, la ejecución del proyecto se someterá a decisión del Consejo de Ministros”. Es decir, las obras de cualquier órgano del Estado (recuérdese que estábamos en un Estado centralizado) solo se notificaban al Ayuntamiento para que informara sobre su adecuación al planeamiento, pero no para que las autorizara.
martes, 4 de marzo de 2025
Un cuento de ciencia ficción
En una isla imaginaria un político imaginario llegó a la presidencia. Esa pequeña isla estaba superpoblada y colapsadas la mayoría de las infraestructuras que daban servicio a sus habitantes (agua, saneamiento, electricidad, carreteras). El presidente, en su primera rueda de prensa, declaró: “Toda infraestructura tiene una capacidad de carga. En una carretera, por ejemplo, pueden circular simultáneamente un determinado número de coches. Asumimos con naturalidad que en un local de espectáculos no pueden admitirse más personas que las de su aforo máximo, pero esa regla no la aplicamos a nuestras infraestructuras. Pues bien, dada la situación de sobresaturación de éstas, ha llegado el momento de hacerlo”.
martes, 28 de enero de 2025
Liberalización y el problema de la vivienda
Es sobradamente conocida la denominada “Ley de la oferta y la demanda” que, en forma muy sintética, viene a sostener que los precios de los bienes y servicios son resultado del equilibrio entre ambas. Ese precio de equilibrio es aquél en el que toda la oferta de un bien se vende y toda la demanda queda satisfecha (naturalmente, dentro del ámbito de un determinado mercado). Es importante ver que tanto la demanda como la oferta de un bien o de un servicio son en relación a un precio concreto, no en abstracto. Por ejemplo, no es correcto decir que la oferta de vivienda no cubre la demanda; el déficit de vivienda es en relación a la vivienda a precio asequible. Así, la oferta de vivienda se vende al precio de equilibrio que satisface a la demanda capaz de comprarla. Si hubiera más oferta en venta de vivienda y el precio se mantuviera, la demanda no crecería ya que no pueden pagarla y, por tanto, los vendedores habrían de bajar el precio so pena de no vender y acabar en la quiebra.
lunes, 27 de enero de 2025
Liberalización del suelo (3)
Uno de los asuntos que parece ser central en las políticas “liberalizadoras” es el de las valoraciones del suelo. Hay que decir que la regulación de las valoraciones del suelo, según estableció el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 149.1. 18ª, es competencia exclusiva del Estado, aunque varias CCAA discutieron tal exclusividad. En el marco legal previo a la reforma del PP de 1998, el suelo se valoraba según su “valor inicial” (calculado según su rentabilidad rústica y sin considerar expectativas urbanísticas) al que se iban añadiendo incrementos en función de los “derechos” que el propietario había ido adquiriendo. La Ley 6/1998, según su propia exposición de motivos, pretendió que las valoraciones reflejaran “con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo”. En el caso de los suelos urbanizables sin desarrollar, el valor del suelo se debería calcular a partir del valor básico de repercusión en polígono según el Catastro o calculando éstos por el método residual. Es decir, la diferencia fundamental (sin entrar aquí a analizar los múltiples matices) es que antes no se reconocía como parte de la propiedad del suelo urbanizable el derecho a edificar y, por tanto, no se valoraba, mientras que la Ley de 1998 asumía como parte de la propiedad esas expectativas urbanísticas y, por tanto, calculaba el valor del suelo descontando del valor final de las edificaciones futuras la parte que le correspondía al terreno sin urbanizar (método residual).
sábado, 25 de enero de 2025
Liberalización del suelo (2)
Apenas un mes después de la constitución del primer gobierno de José María Aznar se aprueba el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales (que luego pasó a ser la Ley 7/1997). En su exposición de motivos se señala que se hacía necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudaran a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Como sostuvo Fernando Nasarre, el entonces Director General de la Vivienda, Ia Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, el Gobierno asumía que el principal problema del alto precio de la vivienda era la excesiva repercusión del coste del suelo y la escasez de suelo urbanizado era, a su vez, la causa de su alto precio. Se trataba, por tanto, de “ampliar el mercado del suelo”; es decir, conseguir que hubiera más oferta de terrenos en condiciones de ser urbanizados y edificados. Para ello, en ese temprano decreto del PP se suprimía la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado o, lo que es lo mismo, todo el suelo no programado pasaba a poderse desarrollar (plan parcial) y urbanizar (proyecto de urbanización) como si tuviera la categorización de programado. Obviamente, esta disposición suponía incrementar el suelo vacante disponible; no obstante, dudo que significara un aumento significativo de éste, toda vez que solo afectaba a los municipios que, contando con plan general vigente, tuvieran además suelo urbanizable no programado. Era solo un primer paso.
viernes, 17 de enero de 2025
Liberalización del suelo (1)
jueves, 19 de diciembre de 2024
El hotel de la Tejita (y 5): ¿Qué pasará?
¿Qué cabe prever qué pasará con el hotel de La Tejita? Lo primero que hay que dilucidar es si el promotor tiene derecho a culminar las obras de acuerdo con el proyecto que obtuvo licencia municipal con los beneplácitos de las administraciones implicadas. El proyecto original no disponía edificaciones sobre los terrenos que como resultado de la revisión del deslinde han pasado a ser dominio público marítimo terrestre (DPMT), pero lógicamente los trataría con ajardinamiento dado que formaban parte de la propiedad privada (cuyo límite entonces era el paseo litoral). El artículo 13 bis de la Ley de Costas establece que “los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado”. Según leo en una noticia de prensa, existe un informe de la Abogacía del Estado (que no he podido conseguir), en el cual se sostiene que la promotora no tendría derecho a la concesión del derecho que reconoce la Ley porque cuando esa parte de la parcela pasó a ser de dominio público no existía todavía ningún uso o aprovechamiento sobre los terrenos.
miércoles, 18 de diciembre de 2024
El hotel de la Tejita (4): Los protagonistas
Pretendo a continuación repasar brevemente el comportamiento de los distintos actores intervinientes en este asunto del hotel de La Tejita.
En el primer y más relevante lugar la asociación Salvar La Tejita (SLT), que mantuvo (y sigue manteniendo) un constante e intenso esfuerzo, materializado en varias iniciativas en los ámbitos administrativo y judicial, pero también de activismo real (manifestaciones, huelgas de hambre, obstaculización de las obras, etc). Gracias a esa loable perseverancia, SLT consiguió convertir la oposición al hotel de La Tejita en un símbolo de la lucha contra un modelo turístico que se denunciaba como depredador del medio ambiente, movido solo por intereses especulativos contrarios a los de la población canaria. Este discurso ha encontrado amplio eco en los medios de comunicación locales y el apoyo de gran parte de los tinerfeños, como prueba la rapidez con que enseguida se consiguió un gran número de adhesiones (en la plataforma change.org que, a la fecha, cuenta con más de 160.000 firmas) y alcanzó su mayor expresión en la manifestación del 20 de abril de 2024. En el ámbito político, los ecologistas contaron desde el inicio con el apoyo de Sí Podemos; el resto de partidos ha mantenido una actitud tibia (e hipócrita), atentos tan solo a la evolución del apoyo popular y los posibles efectos del “caso La Tejita” en los resultados electorales.
lunes, 16 de diciembre de 2024
El hotel de la Tejita (3): ¿Requiere evaluación de impacto ambiental?
Si bien “Salvar La Tejita” (SLT) se inscribió en el registro de asociaciones de Canarias en mayo de 2017, ya existía desde que se conoció que en la parcela que quedaba vacante en Costabella se pretendía a corto plazo construir un hotel. El 30 de enero de 2016, año y medio antes de la primera licencia, se presentó en El Médano como plataforma ciudadana. Entonces leyeron un manifiesto en el que declaraban apostar “por un modelo turístico sostenible, comprometido con minimizar el impacto ambiental; la promesa de la creación de empleo no justifica destrozar este espacio aledaño a la playa de La Tejita”. Denunciaban que el hotel que se pretendía construir supondría una barrera artificial al curso natural de las dunas y pedían al Ayuntamiento de Granadilla, al Cabildo y al Gobierno de Canarias que paralizaran el proyecto. Ese acto puede pues considerarse el inicio de la lucha contra la implantación del hotel que, protagonizada en gran medida por SLT, sigue activa casi nueve años después.
sábado, 14 de diciembre de 2024
El hotel de la Tejita (2): las afecciones de la Ley de Costas
Antes incluso de la concesión de la licencia de obras, las asociaciones ecologistas SLT y ATAN elaboraron un informe denominado “Geomorfología litoral de la provincia morfodinámica del sureste de Tenerife, con especial atención al área Tejita-Chinchorro”, que presentaron en el Servicio Periférico de Costas como documentación técnica para solicitar la revisión del deslinde del dominio público marítimo terrestre. En dicho estudio se señalaba que al interior de la playa de la Tejita hay pequeños sistemas dunares que van disminuyendo hacia la playa del Chinchorro debido a la degradación de la zona que amenaza con hacer desaparecer los depósitos sedimentarios. La playa del Cinchorro supone una continuación del transporte de arenas eólicas que conforman las dunas que quedan al oeste de la Tejita. Asimismo se sostenía que la construcción del paseo marítimo y la valla de 2,5 metros de la parcela hotelera son responsables de la desaparición del campo dunar existente entre las dos playas.
viernes, 13 de diciembre de 2024
El Cabildo inadmite la incoación del Aeropuerto del Norte como BIC
El pasado 14 de noviembre, el Colegio Oficial de Arquitectos de Tenerife, La Gomera y El Hierro (COA) solicitó al Cabildo de Tenerife que incoara expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) el edificio terminal del aeropuerto Tenerife Norte. Con esta iniciativa el COA pretende propiciar la protección de elementos constitutivos de la mejor arquitectura contemporánea, en la línea actualmente indiscutible de que la misma forma parte del patrimonio cultural y, consiguientemente, debe ser incorporada en los instrumentos legales de protección. Sin duda, la terminal del aeropuerto del Norte es un buen ejemplo de la arquitectura tinerfeña contemporánea. Baste citar la mención en los Premios Oraá de Arquitectura en Canarias, de los años 2002 y 2003, y el que fuera seleccionado, entre más de seiscientos trabajos, como unos de los 35 proyectos representativos de la mejor arquitectura española contemporánea, en el año 2006, en la exposición organizada por el Museo de Arte Moderno de Nueva York, On-site: New Architecture in Spain. Creo, como el COA, que el edificio “ostenta valores sobresalientes de carácter … arquitectónico …” para merecer ser declarado BIC, tal como señala el artículo 22 de la Ley de Patrimonio Cultural de Canarias. Iniciar con este edificio una estrategia para la protección de varios otros se justifica por el riesgo cierto de que la integridad arquitectónica del mismo sea gravemente afectada como consecuencia de las obras de ampliación que pretende ejecutar AENA.
jueves, 12 de diciembre de 2024
El hotel de La Tejita (1): Los antecedentes urbanísticos
martes, 10 de diciembre de 2024
Los orígenes de la evolución urbana de El Médano
No conozco con certeza el origen de El Médano como núcleo estable. Que yo sepa, no aparece citado hasta el Diccionario Estadístico-Administrativo de las Islas Canarias (1865) de Pedro de Olive, ya que no lo mencionan Viera y Clavijo (1772-1773), Francisco Escolar y Serrano (1793-1806), Sebastián Miñano (1826-1828) ni Pascual Madoz (1845-1850). Así, según Olive, en la década de los sesenta del XIX, el Médano lo componían 7 edificaciones de un piso, de las cuales solo una estaba habitada por temporadas. En esa misma obra se menciona El Abrigo (actual Los Abrigos), que por entonces tenía 2 edificaciones también de un piso, pero ambas habitadas.
miércoles, 4 de diciembre de 2024
¿Pueden las Comunidades Autónomas establecer que los propietarios están obligados a ocupar sus viviendas y, por tanto, no pueden mantenerlas vacías? (2)
lunes, 2 de diciembre de 2024
¿Pueden las Comunidades Autónomas establecer que los propietarios están obligados a ocupar sus viviendas y, por tanto, no pueden mantenerlas vacías? (1)
lunes, 14 de octubre de 2024
Tenerife y los trenes
Que Tenerife disponga de transporte ferroviario de pasajeros no es una idea reciente; desde hace más de cien años se han venido planteando iniciativas, aunque, hasta la fecha, ninguna ha llegado a convertirse en realidad. La primera podría ser la que propuso Juan Swanston al Ayuntamiento de Santa Cruz de “estudiar el establecimiento de un ferrocarril funicular entre esta ciudad y la de la Laguna”, que se leyó en el Pleno municipal de 11 de noviembre de 1895. No prosperó, sino que fue sustituido por la implantación en 1901 del tranvía entre Santa Cruz y La Laguna (que en 1904 fue ampliado hasta Tacoronte), a cargo de la Société Anonyme Belge des Tramways Electriques de Tenerife. La empresa belga explotó el tranvía hasta 1927, que cada vez les resultaba menos rentable y se traducía en deficiencias en la prestación del servicio. Así, en 1927 lo adquiere el Cabildo, que lo mantiene en funcionamiento (con no pocos problemas) hasta la suspensión definitiva del servicio en 1956. (Para más información, consúltese el libro “El antiguo tranvía de Tenerife” de Rafael Cedrés Jorge).
viernes, 11 de octubre de 2024
Catálogos de protección y evaluación ambiental
lunes, 29 de julio de 2024
Más sobre la reserva a los funcionarios del ejercicio de "potestades públicas"
Como ya he tratado en los dos últimos posts, el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) parece ser el obstáculo principal para que en el procedimiento de las licencias urbanísticas sea admisible que los informes preceptivos sean elaborados por profesionales no funcionarios, ya que dicho artículo reserva a éstos en exclusiva las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. De otra parte, también he comentado que la jurisprudencia no parece tener ninguna duda en que dichos informes, en tanto se enmarcan en un procedimiento administrativo, son funciones que implican la participación en el ejercicio de las potestades públicas y, en consecuencia, deben ser elaborados por funcionarios, salvo en situaciones excepcionales (pero nunca de forma habitual).
domingo, 28 de julio de 2024
La elaboración de informes previos a las licencias urbanísticas por personal externo al Ayuntamiento (el caso de Madrid)
La Ley 8/2009 de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña creó las denominadas entidades privadas colaboradoras que define como entidades de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las actuaciones de verificación, inspección y control, que actúan bajo su responsabilidad, debiendo constituir las garantías patrimoniales que se determinen en cada caso (disposición adicional segunda). En esa Ley no se hace ninguna referencia específica a la intervención de estas entidades en los procedimientos de tramitación de las licencias urbanísticas municipales. Mediante Orden 639/2014, de 10 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, reguló las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico. No obstante, esta Orden no concretaba el alcance jurídico de los informes de estas entidades a los proyectos para los que se solicita licencia urbanística.
jueves, 25 de julio de 2024
¿La elaboración de los informes preceptivos en la tramitación de las licencias urbanísticas es una potestad pública reservada a funcionarios?
El artículo 16.2 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (RIPLUC) establece que los informes técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto o actuación a la legalidad urbanística y, en su caso, a la normativa técnica sectorial serán emitidos por los servicios municipales, y en su defecto, y a solicitud del Ayuntamiento, por los servicios del Cabildo Insular correspondiente. Este precepto, por tanto, impide que el Ayuntamiento externalice la elaboración de dichos informes o, en caso de hacerlo, los informes redactados por personal ajeno requerirían la validación de un funcionario municipal competente. Esta última opción se ha ensayado ya en algún ayuntamiento canario en años pasados. En algunos casos, puede contribuir a reducir el trabajo de los servicios técnicos (y, por tanto, acortar el tiempo de tramitación de la licencia). Sin embargo, lo más frecuente es que el funcionario responsable proceda a verificar la corrección del informe externo (lo cual es lógico, dado que ha de suscribirlo) y, por ende, examine el proyecto, de modo que difícilmente se ganará tiempo, sino que, por el contrario, es probable que se alargue el plazo. Así pues, en orden a aligerar la tramitación, cabe plantear la posibilidad de que los informes preceptivos puedan ser realizados por personal externo a los servicios municipales y elevarse directamente al órgano que con-cede la licencia sin necesidad de validación. Naturalmente, esta opción (que sí incidiría de forma significativa en la reducción de los plazos de tramitación) implica la modificación del citado artículo 16.2 RIPLUC. Pero ello plantea algunas dudas sobre su adecuación al marco legal básico.
martes, 23 de julio de 2024
Propuestas para agilizar la tramitación de las licencias urbanísticas (4)
Verificación del cumplimiento de la normativa de habitabilidad y accesibilidad
El artículo 342.3 LSENPC, en su último párrafo, establece que “el informe técnico deberá pronunciarse acerca de la adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad”. El artículo 16.4 RIPLUC desarrolla el precepto legal en lo relativo a las condiciones de habitabilidad en proyectos destinados a vivienda. Estos dos informes vienen exigidos en sendas normas canarias. El Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, en su artículo 3.1, establece que “con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística para la construcción de las edificaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberá existir informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad”. En lo que se refiere a la accesibilidad, el artículo 48 del Reglamento de la Ley 8/1995 establece que los ayuntamientos verificarán que los proyectos de obras cuenten con la ficha técnica de accesibilidad y que sus contenidos se ajusten a la normativa.
lunes, 22 de julio de 2024
Propuestas para agilizar la tramitación de licencias urbanísticas (3)
Verificación del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE)
El Código Técnico de la Edificación (CTE) comprende el conjunto de requisitos básicos de seguridad y habitabilidad que deben cumplir los edificios de acuerdo a lo establecido en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE). El CTE se estructura en seis documentos básicos (DB) referidos a la seguridad estructural (DB SE), a la seguridad en caso de incendio (DB SI), a la seguridad de utilización y accesibilidad (DB SUA), al ahorro de energía (DB HE), a la protección frente al ruido (DB HR) y a la salubridad (DB HS). Cada uno de dichos DB contiene la caracterización y cuantificación de las exigencias básicas correspondientes y una relación de procedimientos cuya utilización permite acreditar su cumplimiento. No obstante, el proyectista o director de obra pueden, bajo su responsabilidad, optar por soluciones alternativas siempre que se justifique documentalmente que el edificio cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son al menos equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de los procedimientos especificados en los DB.
Propuestas para agilizar la tramitación de licencias urbanísticas (2)
El artículo 342.3 LSENPC establece que, una vez admitida a trámite la documentación que acompaña a la solicitud de licencia, deberán emitirse informes que se pronunciarán sobre los siguientes extremos:
- Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
- Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto.
- Adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.
- En su caso, aquellas otras materias en que así lo exija la normativa sectorial aplicable.
- Adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad.
jueves, 11 de julio de 2024
Propuestas para agilizar la tramitación de licencias urbanísticas (1)
La documentación a presentar para solicitar licencia
Me comentan algunos compañeros que trabajan en oficinas técnicas municipales que una de las tareas que más tiempo y esfuerzo les supone es la comprobar que la documentación presentada por el solicitante de licencia cumple los requisitos formales exigidos para admitirla a trámite o, en caso contrario, requerir las correspondientes subsanaciones (la que he denominado fase 2 en el post anterior). La causa principal es que con mucha frecuencia los proyectos se entregan indebidamente sistematizados, en formatos inadecuados y con abundantes carencias.









