En el procedimiento simplificado de la EAE, el promotor elabora directamente el estudio ambiental y selecciona las alternativas en base a las cuales desarrollará la versión final del Plan. A diferencia del procedimiento ordinario, el órgano ambiental solo estudia la documentación inicial, que consta del documento ambiental estratégico y de lo que la LEA llama el borrador del plan, y tras las pertinentes consultas, emite el informe ambiental estratégico confirmando que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (en caso de que pueda tenerlos, el órgano ambiental elabora el documento de alcance y ordena llevar a cabo la EAE ordinaria). Naturalmente, los instrumentos de planeamiento que pueden someterse a EAE simplificada son aquéllos sobre los que, a priori, cabe esperar que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien sobre algunos de estos instrumentos puede señalarse a priori (desde la propia norma legal) que carecen de tales efectos significativos (es el caso de los estudios de detalle y de los catálogos), en la mayoría de ellos no puede afirmarse que hayan de ir siempre por el procedimiento simplificado, ya que habrá que analizar los contenidos concretos de sus determinaciones. Por ejemplo, la LSENPC establece en su artículo 86 que los instrumentos que se limiten a la ordenación pormenorizada serán objeto de evaluación ambiental simplificada; sin embargo, si esos instrumentos admiten la implantación de usos que, según el anexo de la LEA, están sometidos a evaluación de impacto, habrán de someterse al procedimiento ordinario. También en ese artículo se establece que los proyectos de interés insular o autonómico seguirán el procedimiento simplificado, pero si el PII contiene determinaciones de ordenación estructural (por ejemplo, la creación de un sistema general o la modificación de la clasificación del suelo) habrá de pasar por una EAE ordinaria. Sería muy conveniente aprovechar la reciente iniciativa de modificación de la LSENPC para precisar, en base a las determinaciones que contengan, los supuestos que han de someterse a cada uno de los dos procedimientos de EAE. Pero en el borrador de proyecto presentado a información pública no se hace.
viernes, 28 de marzo de 2025
Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (2)
jueves, 27 de marzo de 2025
Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (1)
En el proceso de elaboración de un instrumento de planeamiento –sea urbanístico o territorial– hay una fase fundamental e imprescindible que es la que, desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, se ha venido denominando Avance. El Avance era, en ese Reglamento, el documento en el que, tras los análisis y diagnósticos previos, se recogían los criterios y objetivos del plan y se presentaban las distintas alternativas de ordenación razonables y viables. Posteriormente, vistas las sugerencias e informes recibidos, el promotor del planeamiento elegía la(s) alternativa(s) más adecuada(s) y, en base a ella, culminaba la ordenación hasta el nivel de desarrollo exigido. El nuevo documento, que se aprobaba inicialmente, volvía a someterse a participación pública y consulta a las administraciones para luego, con las correcciones pertinentes, aprobarse definitivamente y entrar en vigor. Tal era –y es– el esquema del procedimiento de formulación de un instrumento de planeamiento en el que dos eran sus condiciones básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) tanto en la discusión de esas alternativas como sobre la ordenación final.