miércoles, 1 de julio de 2026
Una sentencia importante sobre las "actuaciones de dotación"
domingo, 23 de marzo de 2025
Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (2)
Las determinaciones de los planes urbanísticos o territoriales responden a decisiones de interés público y deben motivarse en base a éste. Cualquier determinación –por ejemplo, que en una parcela concreta sea admisible implantar un uso concreto– ha de justificarse como la solución de ordenación más conveniente, siempre –insisto– desde la óptica del interés público. La forma de cumplir esta condición ineludible y esencial en la elaboración del planeamiento ha venido siendo plantear distintas alternativas de ordenación y seleccionando la más adecuada. Si bien en la actualidad se cree que la elaboración de alternativas fue introducida con la evaluación ambiental de los planes, lo cierto es que se venía exigiendo desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, que se refería a esta metodología en varios artículos, definiendo la fase del Avance del Plan como el momento procedimental en el que se presentaban a la discusión pública. En Canarias, la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio (y el posterior Texto Refundido de 2000) obviaron esta exigencia. Sin embargo, en el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (Decreto 55/2006) se recuperó señalando que “el Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio” (artículo 28.1). En el vigente marco legal se vuelve a recoger el requisito de plantear alternativas, si bien como contenido de los documentos ambientales y creando, a mi juicio, una cierta confusión en cuanto al alcance y finalidad de éstas.
sábado, 22 de marzo de 2025
Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (1)
Cuando una Administración Pública decide ejecuta un proyecto que incumple el planeamiento vigente, la obra resultante queda en la situación que tradicionalmente se denominaba de fuera de ordenación. Hago un paréntesis para advertir que este supuesto no está claramente definido en la legislación canarias. Estos inmuebles no estarían en la situación legal de fuera de ordenación porque se erigieron con título habilitante. Pero tampoco responden a la situación de consolidación porque no son anteriores a la entrada en vigor del planeamiento respecto del cual resultan disconformes. En todo caso, parece evidente que, aunque sea a posteriori, lo que procede es “legalizar” dichas actuaciones; es decir, hacer que pasen a ser conformes con la ordenación urbanística.
sábado, 19 de agosto de 2023
Una interpretación de las actuaciones de dotación que lleva al absurdo
sábado, 12 de agosto de 2023
La modificación del planeamiento como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Canarias de un proyecto para el suministro de energía eléctrica
lunes, 6 de febrero de 2023
La legitimación de la ampliación del matadero insular de Tenerife mediante una modificación del PIOT: ¿menor o sustancial?
domingo, 5 de febrero de 2023
Diferencias procedimentales entre la modificación sustancial y la modificación menor (aplicadas al Plan Insular)
sábado, 4 de febrero de 2023
Las modificaciones de los planes insulares en la legislación canaria
La otra novedad de la LSENPC es que
contempla específicamente las modificaciones de los planes insulares que
en la legislación anterior solo se regulaban bajo el segundo supuesto
que, con una redacción más genérica, consideraba revisión de los
instrumentos de planeamiento territorial cuando se afectaban los
elementos básicos de la ordenación territorial. Como ese texto ha
quedado suprimido, lo que a mi juicio ha hecho el legislador de 2017 es
identificar esos elementos básicos de la estructura territorial con la
calificación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes
supramunicipales. Como esos elementos los debe determinar y localizar el
Plan Insular (artículo 96.2.e), sólo éste puede ser objeto de
modificación sustancial que consiste en la creación de nuevos sistemas
generales o equipamientos estructurantes. Dicho sea de paso (aunque no
pretendo ahora entrar en esa discusión), éste es un argumento más para
defender que la “creación” de sistemas generales o equipamientos
estructurantes supramunicipales solo puede hacerla el Plan Insular y no a
través de planes territoriales especiales, cuya función no puede pasar
de la “ordenación” de elementos previamente calificados como tales por
el PIO (artículos 98.2 y 120.1). Lo relevante al objeto de este post es
que, en el caso del planeamiento territorial (en concreto del
plan insular), la LSENPC también reduce el alcance extensivo del antiguo
artículo 46.1.b TRLOTENC limitando las modificaciones sustanciales a la
creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes
supramunicipales.
