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viernes, 28 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (2)

En el procedimiento simplificado de la EAE, el promotor elabora directamente el estudio ambiental y selecciona las alternativas en base a las cuales desarrollará la versión final del Plan. A diferencia del procedimiento ordinario, el órgano ambiental solo estudia la documentación inicial, que consta del documento ambiental estratégico y de lo que la LEA llama el borrador del plan, y tras las pertinentes consultas, emite el informe ambiental estratégico confirmando que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (en caso de que pueda tenerlos, el órgano ambiental elabora el documento de alcance y ordena llevar a cabo la EAE ordinaria). Naturalmente, los instrumentos de planeamiento que pueden someterse a EAE simplificada son aquéllos sobre los que, a priori, cabe esperar que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien sobre algunos de estos instrumentos puede señalarse a priori (desde la propia norma legal) que carecen de tales efectos significativos (es el caso de los estudios de detalle y de los catálogos), en la mayoría de ellos no puede afirmarse que hayan de ir siempre por el procedimiento simplificado, ya que habrá que analizar los contenidos concretos de sus determinaciones. Por ejemplo, la LSENPC establece en su artículo 86 que los instrumentos que se limiten a la ordenación pormenorizada serán objeto de evaluación ambiental simplificada; sin embargo, si esos instrumentos admiten la implantación de usos que, según el anexo de la LEA, están sometidos a evaluación de impacto, habrán de someterse al procedimiento ordinario. También en ese artículo se establece que los proyectos de interés insular o autonómico seguirán el procedimiento simplificado, pero si el PII contiene determinaciones de ordenación estructural (por ejemplo, la creación de un sistema general o la modificación de la clasificación del suelo) habrá de pasar por una EAE ordinaria. Sería muy conveniente aprovechar la reciente iniciativa de modificación de la LSENPC para precisar, en base a las determinaciones que contengan, los supuestos que han de someterse a cada uno de los dos procedimientos de EAE. Pero en el borrador de proyecto presentado a información pública no se hace.

jueves, 27 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (1)

En el proceso de elaboración de un instrumento de planeamiento –sea urbanístico o territorial– hay una fase fundamental e imprescindible que es la que, desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, se ha venido denominando Avance. El Avance era, en ese Reglamento, el documento en el que, tras los análisis y diagnósticos previos, se recogían los criterios y objetivos del plan y se presentaban las distintas alternativas de ordenación razonables y viables. Posteriormente, vistas las sugerencias e informes recibidos, el promotor del planeamiento elegía la(s) alternativa(s) más adecuada(s) y, en base a ella, culminaba la ordenación hasta el nivel de desarrollo exigido. El nuevo documento, que se aprobaba inicialmente, volvía a someterse a participación pública y consulta a las administraciones para luego, con las correcciones pertinentes, aprobarse definitivamente y entrar en vigor. Tal era –y es– el esquema del procedimiento de formulación de un instrumento de planeamiento en el que dos eran sus condiciones básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) tanto en la discusión de esas alternativas como sobre la ordenación final.

lunes, 8 de agosto de 2022

La consulta previa de los instrumentos de ordenación

La Ley 4/2017 del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) establece que el Gobierno de Canarias deberá adoptar un acuerdo de iniciación para la elaboración de las Directrices de Ordenación (artículo 92), el Cabildo para los planes insulares (artículo 102) y planes territoriales (artículo 122) y los Ayuntamientos para los planes generales (artículo 143). El Reglamento de Planeamiento de Canarias (RPC) exige al acuerdo de iniciación solo en la tramitación de los instrumentos de ordenación sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria (artículo 14) que, en principio, serían los que señala expresamente la Ley; además, el RPC añade los Planes y normas de Espacios Naturales Protegidos (artículo 38) y los Proyectos de Interés Autonómico o Insular de iniciativa pública (artículo 46). Ni la Ley ni el Reglamento imponen el acuerdo de iniciación para las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico, los Planes Parciales o Especiales, los Estudios de Detalle, los Catálogos de Protección o de Impactos, las Ordenanzas Municipales y las Ordenanzas Provisionales Insulares o Municipales. Por último, las modificaciones menores de los instrumentos que requieren acuerdo de iniciación, dado que con carácter general se someten a evaluación ambiental simplificada, no lo requerirían, aunque, de otra parte, el artículo 165 LSENPC exige para las modificaciones el mismo procedimiento de tramitación del instrumento que se modifica.