La Ley 4/17 del Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) establece en su disposición adicional decimoquinta que “los suelos clasificados (a la fecha de entrada en vigor de la Ley) como urbanizables o aptos para urbanizar, que no cuenten con plan parcial de ordenación por causa imputable a la persona promotora, contenidos en planes generales de ordenación no adaptados al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), o en normas subsidiarias, quedan suspendidos en tanto el ayuntamiento apruebe un plan general adaptado a lo dispuesto en esta ley, que dé cumplimiento a las exigencias del artículo 39 sobre suelos urbanizables”. Además, los suelos que cumplieran esas condiciones y que tuvieran la condición de aislados, pasaban directamente (por la propia Ley) a reclasificarse como suelo rústico en la categoría común de reserva o en la de protección natural en caso de quedar incluidos en espacio natural protegido o Red Natura 2000.