lunes, 16 de enero de 2023

La Ley de Cambio Climático prorroga los suelos urbanizables

La Ley 4/17 del Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) establece en su disposición adicional decimoquinta que “los suelos clasificados (a la fecha de entrada en vigor de la Ley) como urbanizables o aptos para urbanizar, que no cuenten con plan parcial de ordenación por causa imputable a la persona promotora, contenidos en planes generales de ordenación no adaptados al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), o en normas subsidiarias, quedan suspendidos en tanto el ayuntamiento apruebe un plan general adaptado a lo dispuesto en esta ley, que dé cumplimiento a las exigencias del artículo 39 sobre suelos urbanizables”. Además, los suelos que cumplieran esas condiciones y que tuvieran la condición de aislados, pasaban directamente (por la propia Ley) a reclasificarse como suelo rústico en la categoría común de reserva o en la de protección natural en caso de quedar incluidos en espacio natural protegido o Red Natura 2000.

La intención del legislador es manifiesta. Los sectores urbanizables (o aptos para urbanizar) a los que se refiere fueron clasificados por instrumentos de planeamiento general anteriores elaborados en el marco de la legislación estatal, a los que no se les exigía justificar las nuevas ocupaciones urbanizadoras en términos de sostenibilidad ambiental o capacidad de carga. Fue a partir de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio cuando en Canarias se vincula la clasificación del suelo urbanizable a “los razonables crecimientos previsibles de la demanda” (artículo 52). El mismo criterio se mantiene en la vigente LSENPC (artículo 39) que incluso lo desarrolla con mayor detalle. También desde 1999 se preveía que el Gobierno de Canarias promulgara una Normas Técnicas que establecieran los “criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá de determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario”, documento que no se ha elaborado hasta la fecha.

Es decir, cabe suponer que el legislador entendió que los sectores de suelo urbanizable clasificados a partir de la entrada en vigor de la Ley del Territorio cumplían, al menos mínimamente, los criterios que se mantenían en la LSENPC. Sin embargo, esa exigencia mínima no se verificaba con aquellos otros cuya clasificación era anterior a 1999, de tal manera que se suspendían (es decir, se imposibilitaba el desarrollo y ejecución de dichos sectores) hasta tanto el Ayuntamiento procediera a “validar” su idoneidad. Es decir, mediante la correspondiente adaptación del plan general se habría de mantener la clasificación de dichos terrenos como urbanizables o se desclasificarían según cumpliesen o no los requisitos del artículo 39.

Cuando la citada disposición adicional decimoquinta se refiere a planes generales de ordenación no adaptados al TRLOTENC no pueden considerarse como tales las adaptaciones básicas. Debe recordarse que esas adaptaciones básicas fueron introducidas en una modificación legal de 2002 con el objeto de lograr una nivel mínimo de homogeneización del planeamiento general vigente, pero sin que en ningún caso se produjeran cambios relevantes en la ordenación. En el asunto que nos ocupa, ninguna de las varias adaptaciones básicas que se aprobaron justificó la validez de los sectores urbanizables clasificados en la ordenación previamente vigente en relación con las demandas de crecimiento del municipio, sino que todas ellas se limitaron a mantener directamente la clasificación de tales suelos. Si admitiéramos que los suelos urbanizables (sin plan parcial) clasificados con anterioridad al TRLOTENC y “reconocidos” en planes generales con adaptación básica a dicho texto legal quedan exentos de la suspensión establecida en la disposición adicional decimoquinta, estaríamos contraviniendo la intención del legislador, al “validar” sectores cuya clasificación no queda justificada con el cumplimiento de los criterios vigentes.

La citada disposición adicional establecía, en su epígrafe 3, un plazo de cinco años para que los ayuntamientos adaptaran sus planes generales a la LSENPC y, en particular, procedieran a validar los sectores urbanizables o aptos para urbanizar que estaban suspendidos (o, en caso de no poderse justificar, a desclasificarlos). Transcurrido dicho plazo, esos sectores quedaban reclasificados como suelo rústico común.  A mi juicio, era tiempo más que suficiente para que los Ayuntamientos hubieran revisado sus suelos urbanizables y justificado aquellos sectores necesarios. Sin embargo, los municipios canarios parece que no han hecho esta tarea (como tampoco han hecho casi ninguna de las que habrían debido desde la entrada en vigor de la LSENPC). No sé si alguno se ha adaptado, aunque sea parcialmente; en Tenerife, desde luego, ninguno. Así las cosas, el 5 de abril de 2022, durante el plazo de presentación de enmiendas en la tramitación parlamentaria de la que luego sería Ley de Cambio Climático y Transición Energética de Canarias, la Agrupación Socialista Gomera (ASG) propuso añadir una disposición final que modificara la disposición adicional decimoquinta de la LSENPC para que el plazo de cinco años pasara a ser de diez. La justificación era el siguiente texto: "es necesario ampliar el plazo fijado en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, de forma que los suelos urbanizables o aptos para urbanizar en planeamiento general no adaptado no pasen a ser suelo rústico común, sin dar tiempo a los cabildos insulares y a los ayuntamientos a que puedan adaptar y aprobar sus planeamientos". Esta propuesta fue aceptada por la n ponencia y la comisión y finalmente aprobada con el conjunto de la Ley por el Pleno sin que ninguno de los diputados se refiriera a la misma.

Llama la atención que esta prórroga del mantenimiento de sectores urbanizables que se clasificaron sin atender a los criterios de sostenibilidad introducidos a partir de 1999 la haga, precisamente, una Ley que se promulga para luchar contra el cambio climático. Porque es evidente que el que esos sectores quedaran desclasificados es una medida que contribuye claramente a favor de los objetivos de la Ley y, consecuentemente, prorrogar su vigencia (con los riesgos de que esos suelos hasta ahora vacantes pasen a urbanizarse) va en contra de aquéllos. Puedo entender (aunque no compartir) que algunos grupos políticos, advirtiendo del riesgo inminente de que ciertos sectores urbanizables quedaran desclasificados, pretendieran ampliar el plazo de la adicional decimoquinta de la LSENPC. Lo que parece poco menos que una burla es que hayan elegido para hacerlo nada menos que la Ley de Cambio Climático. Ya puestos a resaltar incongruencias, no deja de ser llamativo que en el mismo pleno en que se aprobó esta Ley, previamente el grupo Sí Podemos Canarias requiriera al Consejero de Política Territorial que informase sobre la capacidad potencial de nuevo suelo (y camas) turístico, planteando que esos sectores deberían desclasificarse. Pues bien, esos mismos diputados votan poco después a favor de prorrogar la clasificación de esos suelos que pedían desclasificar. En fin, a mi modo de ver, un despropósito del Parlamento que pone bastante en cuestión la credibilidad de las convicciones de los diputados en cuanto a la sostenibilidad y la lucha contra el cambio climático.
 
Pero además, la modificación legal plantea un curioso problema de interpretación jurídica. La LSENPC entró en vigor el 1 de septiembre de 2017 (disposición final décima), lo cual significa que el plazo de 5 años de la disposición adicional decimoquinta se cumplió el pasado 1 de septiembre de 2022. La Ley de Cambio Climático entrará en vigor a los tres meses de su publicación; o sea el 31 de marzo de 2023. Lo anterior quiere decir que desde el 1 de septiembre pasado los sectores de suelo urbanizable o apto para urbanizar referidos en la disposicional adicional decimoquinta de la LSENPC están ya desclasificados ex lege y lo estarán al menos hasta el próximo 31 de marzo. ¿Y qué pasará el 31 de marzo? ¿Que volverán a ser suelos urbanizables porque la entrada en vigor de la Ley de Cambio Climático opera retroactivamente y hace que los efectos que produjo la LSENPC el 1 de septiembre desaparezcan a posteriori? Muy raro, desde luego. Pendiente de escuchar alguna interpretación jurídica bien argumentada, me inclino de momento a pensar que la disposición final de la Ley de Cambio Climático pretendió modificar una disposición que, por su contenido temporal, ya había dejado de tener vigencia en la práctica; es decir, sus promotores llegaron tarde (probablemente pensaron que la Ley entraría en vigor antes del 1 de septiembre). De modo que yo diría que esta disposición final de la reciente Ley carecerá de efectos y, si así fuera, me alegraría.

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