sábado, 12 de agosto de 2023

La modificación del planeamiento como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Canarias de un proyecto para el suministro de energía eléctrica

La Ley 11/1997 de regulación del sector eléctrico de Canarias, establece en su artículo 6bis (introducido en 2005 y modificado varias veces) que el Gobierno de Canarias puede decidir la ejecución de un proyecto para el suministro de energía eléctrica respecto del cual el Cabildo o el Ayuntamiento haya informado que es disconforme con el planeamiento. En tal caso, ordenará a la administración competente (según la disconformidad sea con el planeamiento municipal o con el insular) que proceda a adaptarlo para que la obra a ejecutar resulte conforme con el mismo. El procedimiento de este artículo 6 bis se viene usando de forma sistemática por el Gobierno y consiguientemente se acumulan varias órdenes de modificación del planeamiento (en el caso del Cabildo de Tenerife, del Plan Insular de Ordenación) que nunca se han realizado. 
 
En dicho artículo 6 bis no se contempla una circunstancia muy relevante en la modificación del planeamiento para “legalizar” unas obras que para entonces ya estarían ejecutadas. Si el proyecto autorizado se incluye en alguno de los dos primeros anexos de la Ley de Evaluación Ambiental (lo cual ocurre en muchos de los casos), la modificación del plan ha de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria ya que establecerá el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental (artículo 6.1 LEA). Como resultado de la evaluación ambiental estratégica podría resultar que la modificación del plan no fuera viable ambientalmente, lo cual implicaría que el proyecto ya ejecutado quedaría en situación de fuera de ordenación. 
 
Pero más grave aún, a mi juicio, es que se desvirtúa completamente el procedimiento de evaluación ambiental porque su objeto es evaluar ambientalmente las determinaciones de planeamiento que permiten la autorización de proyectos futuros, no de obras ya ejecutadas. De hecho, lo que el Gobierno hace al ordenar la modificación del Plan es presuponer, antes de que se haga, que el procedimiento de evaluación ambiental va a validarla favorablemente. En mi opinión, esa decisión del Gobierno roza el fraude de ley, ya que autoriza un proyecto cuya legitimación depende de una modificación de planeamiento cuya viabilidad ambiental no está garantizada en ese momento. Me llama la atención que no se haya planteado (que yo sepa) la “ilegalidad” de este precepto del artículo 6 bis. Por cierto, de forma similar se regulan los actos promovidos por la Administración General del Estado (disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación Urbana): “El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística que proceda”. 
 
Este problema podría resolverse si el propio proyecto para el suministro eléctrico modificara las determinaciones del planeamiento respecto de las que presenta disconformidad. Pienso, claro está, en que el proyecto para el suministro eléctrico tenga la naturaleza de Proyecto de Interés Autonómico (PIA); es decir, que a sus contenidos estrictamente de ejecución sume las necesarias determinaciones de ordenación territorial y/o urbanística que entran en vigor con su aprobación definitiva, desplazando a las del planeamiento vigente respecto de las que era disconforme. Naturalmente, al establecer sus propias determinaciones de ordenación, el PIA ha de motivarlas, justificando su idoneidad territorial, urbanística y ambiental. Pero eso es algo que ha de hacerse en todo caso (y que, dicho sea de paso, no hace el Gobierno de Canarias cuando decide que el proyecto puede incumplir las determinaciones vigentes) por lo que no debe considerarse una carga añadida en la redacción del documento técnico (sí, en cambio, implicaría incorporar entre los redactores a profesionales de la ordenación territorial y urbanística). 
 
Sin duda, la mayor objeción que cabe esperar a esta propuesta por parte de quienes promueven infraestructuras de energía, así como del propio departamento competente del Gobierno de Canarias, sería que la tramitación de un PIA es mucho más larga y compleja que el procedimiento regulado en el artículo 6 bis. Lo que alarga la tramitación de un PIA es la evaluación ambiental estratégica. Si el proyecto está sometido a evaluación de impacto ordinaria, los plazos son similares a los de la EAE ordinaria, por lo que se integrarían ambos procedimientos y la tramitación ambiental del PIA no habría de ser más larga que la de un proyecto tradicional. Si, en cambio, el proyecto está sometido a evaluación de impacto simplificada, la tramitación ambiental del PIA se alarga en cuatro meses que corresponden a la emisión por el órgano ambiental del documento de alcance (siempre que éste cumpla el plazo). Los trámites sustantivos de la autorización (declaración de interés autonómico y aprobación definitiva del PIA) pueden adoptarse dentro de los plazos previstos para el procedimiento del 6 bis. 
 
Así pues, a mi juicio, el eventual alargamiento del plazo de tramitación de un PIA para suministro eléctrico respecto del procedimiento del artículo 6 bis (en determinados proyectos) es perfectamente asumible frente a las manifiestas ventajas que supone frente a la forma actual de actuar. En primer lugar, se garantiza la seguridad jurídica de las actuaciones que es bastante dudosa con el 6 bis. En segundo, se evitan modificaciones continuas de los planes que, además, no se están llevando a cabo. Y, por último, se obliga a que en la elaboración del proyecto se contemplen criterios de ordenación territorial que hoy brillan por su ausencia. Acabo señalando que la figura del proyecto de interés insular o autonómico está prevista, entre otras, precisamente para actuaciones como las del 6 bis: aquéllas cuyo emplazamiento o trazado preciso no está previsto en el planeamiento porque para ello es necesario descender a un detalle propio del proyecto (otro ejemplo sería la ejecución de carreteras). De hecho, en otras Comunidades Autónomas la implantación de parques eólicos, fotovoltaicos, líneas de transporte y similares se resuelve normalmente a través de la figura equivalente al PIA.

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