viernes, 23 de junio de 2023

La duración de la evaluación ambiental estratégica simplificada

Como ya expuse en el anterior post, el procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica (EAE) de los planes fue creado por el legislador español para dilucidar si los instrumentos de ordenación para los que la Directiva europea no exigía evaluación ambiental tenían o no efectos significativos sobre el medio ambiente (y en caso afirmativo someterlos al procedimiento ordinario). La Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA) preveía que este procedimiento debía ser suficientemente ágil, estableciendo un plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar para que el órgano ambiental adoptara la pertinente decisión mediante la emisión del informe ambiental estratégico (artículo 31 LE). Este artículo, sin embargo, no tiene carácter básico, lo que permitía a las Comunidades Autónomas modificar el plazo. El artículo 116.1 del Reglamento de Planeamiento de Canarias lo fija en cuatro meses desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos preceptivos. Ahora bien, ¿se viene cumpliendo este plazo máximo en Canarias? 
 
Para responder a la pregunta he revisado la actuación de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental (CAEA) desde su constitución el 29 de marzo de 2019 hasta su última sesión del pasado 9 de mayo. En la web de esta Comisión se puede acceder a las actas de 50 sesiones (aparentemente faltan algunas) celebradas durante un periodo de algo más de cuatro años y, revisándolas, comprobar los expedientes que se han tramitado de evaluaciones ambientales estratégicas simplificadas. Ciertamente, hay otros órganos ambientales en el archipiélago, tanto municipales como insulares, que pueden haber tramitado también otras EAE simplificadas, pero creo que esta muestra vale para reflexionar sobre cómo está funcionando el procedimiento en Canarias. 
 
La CAEA ha resuelto 27 solicitudes de EAE simplificada, número que, en principio, no me parece alto. Según sé por compañeros redactores de planeamiento, hay muchas otras solicitudes que siguen en trámite, pero no puedo contabilizarlas pues no aparecen en las actas. De las que he verificado, una de ellas (modificación menor del PGO de San Bartolomé de Tirajana en el ámbito del polígono T-4 el Tablero) fue dejada sobre la mesa. Pues bien (sin contar este expediente) los plazos desde que el órgano sustantivo (siempre un ayuntamiento) solicita el inicio del procedimiento de EAE simplificada a la CAE hasta que ésta emite el informe ambiental estratégico varían desde 6 meses hasta algo más de 34, siendo el plazo medio de los 26 casos de algo más de 16 meses: ¡el cuádruple del plazo máximo fijado por el RPC! 
 
Hay muchas razones que explican esta muy excesiva superación del plazo legal, pero detallarlas queda fuera del alcance de este post. Aun así, en mi opinión, el denominador común de todos los factores que inciden en los retrasos radica en una actitud muy poco constructiva de los funcionarios que tramitan los expedientes, con exceso de celo en el cumplimiento formal y minusvalorando, en cambio, cuál es el objetivo de este procedimiento. A ello contribuye que el Anexo del RPC exija un contenido al Borrador y al Documento Ambiental Estratégico absurdamente desproporcionado para lo que es su finalidad (determinar si la iniciativa de planeamiento tiene efectos significativos sobre el medio ambiente). Lo cierto es que, leyendo los larguísimos Informes Ambientales Estratégicos emitidos sobre modificaciones de la ordenación urbanística de mínima dimensión y alcance que a todas luces carecen de efectos ambientales significativos, uno no puede evitar preguntarse dónde está el sentido común en toda esta exhibición burocrática. 
 
En todo caso, la conclusión es indiscutible: no es admisible que el procedimiento de la EAE simplificada tarde lo que está tardando. Una duración tan exagerada desvirtúa la finalidad con la que el legislador estatal concibió este procedimiento: una forma ágil de verificar que planes que en principio no deben someterse a EAE no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Si, como está ocurriendo, se convierte en un larguísimo trámite burocrático pierde toda su eficacia real. Desde luego, en la casi totalidad de los expedientes (meras modificaciones menores), este procedimiento no se traduce en prácticamente ningún beneficio en cuanto a la mejora ambiental de la propuesta y, en cambio, sí supone empeorar mucho la ya gravísima situación del alargamiento de plazo en la tramitación de las iniciativas de planeamiento. Piénsese que durante los 16 meses de media que está el expediente en la CAEA se detiene la tramitación sustantiva, de modo que una modificación puntual sencilla que podría estar elaborada y en vigor en un año, duplica o triplica este plazo. 
 
Si, como afirmo, no es admisible que la CAEA (no sé otros órganos ambientales) demore tantísimo en emitir el informe ambiental estratégico, hay que concluir que es necesario y urgente que se adopten medidas que corrijan este despropósito. No cabe ya mirar hacia otro lado, aceptando resignadamente lo que manifiestamente es un comportamiento anómalo de la administración pública, contrario a los elementales principios que deben regirla. Reitero aquí la propuesta que planteé en el post anterior: que el Gobierno de Canarias, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo 38/2022 de 3 de marzo, promulgue una normativa que precise los contenidos concretos de ordenación que no deben someterse a EAE. Probablemente, habría un consenso bastante generalizado en que la mayoría de las modificaciones menores que han sufrido este larguísimo trámite en la CAEA estarían exentas. 
 
Pero, entre tanto, cabría adoptar medidas inmediatas de modificación del Reglamento de Planeamiento de Canarias. La primera, derogar el Anexo sobre la evaluación ambiental, al menos en lo que se refiere al procedimiento abreviado. Entiendo (aunque no sea éste el lugar para justificarlo) que responde a una concepción profundamente equivocada de la finalidad y alcance de la EAE pero, sobre todo, es uno de los principales factores causales de la burocratización del procedimiento. La segunda es aún más radical: establecer que si en cuatro meses el órgano ambiental no ha emitido el informe ambiental estratégico, éste se entenderá favorable; es decir, el transcurso del plazo máximo legal significará que la iniciativa de planeamiento no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los expedientes no se requiere ningún análisis para llegar a esta conclusión, el riesgo de afección medioambiental de esta medida es mínimo. Además, permitiría que el órgano ambiental se centrase en el estudio de aquéllos que pudieran ofrecer dudas y así cumplir los plazos y contribuir eficazmente a una tramitación del planeamiento en tiempos razonables.

No hay comentarios:

Publicar un comentario