sábado, 30 de marzo de 2024

El deber del propietario de poner en uso efectivo la vivienda

La Junta de Andalucía, mediante Decreto-Ley 6/2013 de 9 de abril, estableció por primera vez en el estado español (que yo sepa) que es parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico. Posteriormente, otras CCAA introdujeron preceptos similares en sus correspondientes normativas sobre vivienda: entre ellas, Navarra, mediante la Ley Foral 24/2013 y Canarias, mediante modificación en 2014 de la Ley 2/2003 de Vivienda.
 
Como es sabido, el artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada, precisando que el contenido de este derecho (y, por tanto, su ejercicio) quedará delimitado por su función social, de acuerdo a las leyes. La función social de la propiedad, por tanto, consiste en limitaciones que las leyes establecen sobre las facultades del propietario que tradicionalmente han sido las de usar, disfrutar y disponer libremente de la cosa. Desde tempranas fechas, el Tribunal Constitucional ha establecido que la función social de la propiedad de un bien no puede implicar que se menoscabe el contenido esencial del derecho; es decir, que las limitaciones impuestas sean tales que las facultades de los propietarios se dificulten más allá de lo razonable, hasta el punto que el contenido del derecho sea irreconocible.
 
No me parece que establecer que los propietarios de viviendas tengan la obligación de destinarlas al uso de vivienda (es decir, habitarlas o cederlas a terceros para que las habiten) sea menoscabar el contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda. Sin embargo, sí se lo pareció al Gobierno de España (del partido popular) que recurrió sistemáticamente ante el Tribunal Constitucional todas las normas que imponían este deber de la propiedad. Uno de sus argumentos era, precisamente, que se estaba “innovando” el contenido esencial del derecho de propiedad al integrar el deber, hasta ahora inexistente, de destinar las viviendas al uso habitacional. Añadió el abogado del Estado que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio TC, para establecer limitaciones a un derecho (el de propiedad, en este caso) deben respetarse criterios de idoneidad, necesidad y ponderación, lo que no se verifica al exigir que la vivienda se destine al uso habitacional. 
 
No obstante, en las diversas sentencias del TC se desestima este argumento señalando que, “aunque este precepto contiene una restricción relevante para el titular del derecho de propiedad, el legislador, como explica la exposición de motivos de la norma, la adopta en función de un fin de relevancia constitucional como es garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47.1 CE), a lo que se une que un análisis de dichas medidas, respetuoso del amplio margen de apreciación que incumbe al legislador en este ámbito, conduce a este Tribunal a concluir que con ellas no se desborda el justo equilibro entre los medios empleados y la finalidad pretendida” En resumen, es acorde con la Constitución establecer que el propietario de una vivienda debe destinarla al uso habitacional.
 
He de reconocer que me sorprende que se cuestione (y más el Estado) la obligación del propietario de dedicar su vivienda al uso de vivienda. Es decir, que se pueda defender que el propietario tiene derecho a no poner en uso la vivienda, mantenerla vacía. Considerar que eso es una facultad del propietario es admitir el derecho a la especulación inmobiliaria, que la propia Constitución dice que ha de ser impedida por los poderes públicos. Pero no debería sorprenderme porque, ciertamente, una gran mayoría de los propietarios de viviendas considera que no están obligados a ponerlas en uso de vivienda y que, por el contrario, tienen el derecho de, si así quieren o les conviene, mantenerlas vacías o destinarlas a cualquier otro uso distinto de vivienda. Y este convencimiento generalizado de los propietarios (y de los partidos políticos que amparan esta concepción neoliberal de la propiedad) está en la base de los conflictos de fondo contra todo intento de regular el derecho de propiedad inmueble. 
 
En todo caso, como ya he dicho, el TC declaró constitucional que las CCAA establecieran este deber de los propietarios de viviendas (también desestimó el argumento del Gobierno central que defendía que la regulación del derecho de propiedad era competencia exclusiva del Estado). En concreto, yendo a lo que nos interesa, la sentencia 43/2018 de 26 de abril declaró que el artículo 1.2 de la Ley 2/2003 de Vivienda de Canarias es conforme a la Constitución, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 5 a) de la misma. 
 
Ahora bien, el TC deja un margen de ambigüedad ya que añade que este artículo 1.2 debe interpretarse de acuerdo con el fundamento jurídico 5ª de la sentencia (que, en realidad, es el 7 de la sentencia 33/2018 de 12 de abril, a la cual remite). Y en ese texto se afirma que el deber de destinar la vivienda de un modo efectivo a habitación “no se configura como real deber del propietario, sino como un objetivo que persigue el poder público mediante su política de vivienda, no puede afirmarse que forme parte del contenido esencial de ese tipo de derecho de propiedad”. De ello cabría sostener que no se puede exigir el cumplimiento de ese deber de los propietarios ni adoptar medidas coercitivas al respecto (por ejemplo, sobre las viviendas vacías). No lo veo así, porque en el mismo fundamento jurídico se reconoce que este deber supone una restricción relevante en las facultades del propietario. 
 
Hay que añadir que la reciente Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda, pese a ser promovida por unos partidos políticos que expresaron la defensa de planteamientos contrarios a los del gobierno del PP que recurrió las citadas normas autonómicas, no termina de resolver con claridad este asunto. En el artículo 11 se establece como el primero de los deberes de los propietarios de vivienda el “uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación, garantizando en todo caso la función social de la propiedad”. Es una frase muy larga y bastante menos precisa que la norma canaria: “… forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir …” 
 
Concluyo: en mi opinión, por más que siga habiendo márgenes de ambigüedad interpretativa, en Canarias los propietarios de vivienda están obligados a ponerla en uso efectivo de vivienda. Se trata de un principio fundamental, necesario para basar jurídicamente las distintas actuaciones, tanto reguladoras como ejecutivas, en materia de vivienda, en especial las dirigidas a favorecer la disponibilidad de vivienda asequible en el archipiélago. El corolario de esta conclusión supone que los propietarios de viviendas no tienen derecho ni a dejar sus viviendas sin uso habitacional ni tampoco a dedicarlas a usos distintos del de vivienda.

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