martes, 26 de abril de 2022

El órgano ambiental en las modificaciones menores de planeamiento general que afectan a la ordenación estructural

El artículo 86.6 LSENPC establece que el órgano ambiental en los municipios menores de 100.000 habitantes será el órgano ambiental autonómico en los procedimientos de evaluación ambiental de la ordenación estructural de los planes generales así como en los casos de modificación sustancial de dichos planes generales. El “así como” equivale a la conjunción “y”, luego no cabe duda de que el legislador ha fijado dos supuestos en los que retira a los municipios menores de cien mil habitantes la competencia para evaluar ambientalmente sus planes (y para delegar esa evaluación en el órgano ambiental insular). 

Como es indiscutible, el primer supuesto comprende lo que antes se llamaban revisiones del Plan General. Es decir la formulación de un Plan General que supusiera la “reconsideración integral del modelo de ordenación” del planeamiento previo; es lo que, según el artículo 163.1 LSENPC, se lleva a cabo “mediante la elaboración y aprobación de un nuevo plan”. Ahora bien, también pueden formularse modificaciones del planeamiento general vigente que, aún alterando determinaciones de ordenación estructural, no supongan en absoluto la reconsideración del modelo de ordenación. Estas modificaciones, cuando no entran en ninguno de los supuestos del artículo 163.1 LSENPC, se denominan legalmente modificaciones menores y –a diferencia de cómo se regulaba en el marco legal anterior– son aprobadas definitivamente por el propio Ayuntamiento. 

La duda surge ante una modificación menor que altera determinaciones de ordenación estructural: ¿cuál es en tal caso el órgano ambiental? En una interpretación estricta –la que mantiene el Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental– sería el órgano autonómico porque el objeto de evaluación es ordenación estructural, aunque no tenga apenas incidencia en el modelo de ordenación. Sin embargo, esta duda fue inequívocamente resuelta por el Reglamento de Planeamiento de Canarias (RPC) en su artículo 112.1 que aclaró que el órgano ambiental autonómico “se ocupará de la evaluación ambiental de la ordenación estructural de los planes generales de ordenación, tanto aquellos que sean aprobados por primera vez, como de las modificaciones plenas y completas de la ordenación”. Es decir, la evaluación ambiental de una modificación menor que afecte a la ordenación estructural pero no sea sustancial corresponde al órgano municipal. 

En mi opinión, esta precisión reglamentaria del alcance del precepto legal es plenamente congruente con la voluntad de la LSENPC en cuanto a la simplificación y agilización de trámites así como la claridad en la atribución competencial. En este sentido, la regla general es que el órgano sustantivo (el que aprueba el plan) y el ambiental estén en la misma administración, siendo una excepción que el Gobierno de Canarias evalué ambientalmente planes municipales que solo puede entenderse justificada en la importancia de la alteración que se pretende de la ordenación vigente; es decir, puede admitirse en el supuesto de modificaciones sustanciales pero no sería razonable en el caso de modificaciones menores, por más que afecten a alguna determinación estructural. 

Pero, al margen de lo que opinemos, está claro que ante las distintas interpretaciones que podía generar la redacción del artículo 86.6 LSENPC, el Reglamento de Planeamiento zanja tajantemente cualquier duda. Sin embargo, con motivo de la evaluación ambiental estratégica de una modificación de un plan general tinerfeño, el Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Occidental ha protestado por entender que el órgano ambiental competente es el autonómico y no la CEAT, argumentando que el artículo 112.1 RPC contradice la Ley y por tanto no es de aplicación. A mi modo de ver, no hay en absoluto contradicción sino simplemente ejercicio de precisión y desarrollo normativo, que es justamente lo que debe hacer un Reglamento. Esto ya ha sido suficientemente argumentado por el Cabildo de Tenerife y ya veremos si convence a los funcionarios de la Consejería del Gobierno de Canarias. 

Ahora bien, al margen de la discusión sobre cuál sea la interpretación  más acertada, la pregunta que inevitablemente uno se plantea es por qué el Gobierno de Canarias (o mejor, algunos funcionarios del Gobierno de Canarias) sienten el irrefrenable impulso de enmendar el Reglamento de Planeamiento que –no lo olvidemos– lo aprobó el Gobierno de Canarias y que además pasó el filtro del informe preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias. A este respecto, también es relevante saber que el órgano ambiental insular (CEAT) ha realizado la evaluación ambiental estratégica de más de una modificación menor de planeamiento general que afectaba determinaciones estructurales sin que hasta la fecha el Gobierno de Canarias hubiera planteado ninguna objeción (en la provincia de Las Palmas, según tengo entendido, tampoco se ha cuestionado este asunto). Desde luego, no parece nada congruente que el Gobierno, de pronto, decida imponer una interpretación competencial que contradice directamente la que él mismo estableció con el Reglamento. 

¿Y por qué? La única explicación que se me ocurre es que hay unos cuantos funcionarios (y quizá también algunos cargos directivos) que no terminan de asumir haber dejado de tener la última palabra en la aprobación de los planes y buscan cualquier resquicio para seguir ejerciendo el papel que antes tenían (en este caso, a través del procedimiento de evaluación ambiental que puede condicionar muchísimo la aprobación definitiva del plan municipal). Si tal fuera la explicación, estaríamos ante un comportamiento inaceptable. Pero, además, hay que hacer notar la flagrante ausencia de lealtad institucional, uno de los principios básicos proclamados en la LSENPC. Ciertamente, si el Gobierno de Canarias considerara que cualquier modificación menor que afecte a la ordenación estructural debe ser evaluada por el órgano ambiental autonómico, sabiendo que no estaba ocurriendo así, lo que no debería haber hecho es requerir la nulidad de un procedimiento en curso sino plantear, con la debida coordinación entre instituciones, el problema y proponer, en su caso, la modificación del artículo 112.1 del Reglamento de Planeamiento. Pero a lo mejor hay alguna otra motivación que a mí se me escapa; si así fuera, no estaría mal que el Gobierno de Canarias la explicara.

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