La otra novedad de la LSENPC es que
contempla específicamente las modificaciones de los planes insulares que
en la legislación anterior solo se regulaban bajo el segundo supuesto
que, con una redacción más genérica, consideraba revisión de los
instrumentos de planeamiento territorial cuando se afectaban los
elementos básicos de la ordenación territorial. Como ese texto ha
quedado suprimido, lo que a mi juicio ha hecho el legislador de 2017 es
identificar esos elementos básicos de la estructura territorial con la
calificación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes
supramunicipales. Como esos elementos los debe determinar y localizar el
Plan Insular (artículo 96.2.e), sólo éste puede ser objeto de
modificación sustancial que consiste en la creación de nuevos sistemas
generales o equipamientos estructurantes. Dicho sea de paso (aunque no
pretendo ahora entrar en esa discusión), éste es un argumento más para
defender que la “creación” de sistemas generales o equipamientos
estructurantes supramunicipales solo puede hacerla el Plan Insular y no a
través de planes territoriales especiales, cuya función no puede pasar
de la “ordenación” de elementos previamente calificados como tales por
el PIO (artículos 98.2 y 120.1). Lo relevante al objeto de este post es
que, en el caso del planeamiento territorial (en concreto del
plan insular), la LSENPC también reduce el alcance extensivo del antiguo
artículo 46.1.b TRLOTENC limitando las modificaciones sustanciales a la
creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes
supramunicipales.
Ahora bien, ¿qué hemos de entender por crear
nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes? Para mí la
respuesta pasa por entender correctamente el alcance del citado artículo
96.2.e) que establece que el PIO debe incluir entre su contenido
dispositivo la “determinación y localización de los sistemas generales y
equipamientos estructurantes de interés supramunicipal”. Es decir, cada
Plan Insular debe contener una relación de todos y cada uno de dichos
elementos (determinación) y su localización (aquí podría discutirse al
grado de precisión de la misma). Esta relación de elementos localizados
en el territorio es jurídicamente imprescindible pues es justamente lo
que otorga a cada una de ellos su carácter supramunicipal, de lo cual
derivan varias consecuencias (sobre todo, en lo que se refiere a las
competencias de ordenación) que tampoco es ahora el momento de
tratarlas. Pues bien, crear un nuevo sistema general o equipamiento
estructurante supramunicipal es, sencillamente, añadir un nuevo elemento
a esa relación. Si la modificación consiste en suprimir un elemento de
la lista, no sería sustancial; si consiste en alterar los límites y
dimensiones del recinto calificado, las condiciones de ordenación o
incluso la localización precisa (siempre que el desplazamiento no
suponga que haya de considerarse que el elemento calificado pasa a ser
otro distinto), tampoco sería modificación sustancial. Estos supuestos
que acabo de mencionar podrían todos entenderse comprendidos en el
epígrafe 46.1.b TRLOTENC y, por tanto, en el marco legal anterior,
serían supuestos de revisión del PIO. Pero la LSENPC, al acotar la
modificación sustancial a la creación de nuevos, los ha excluido del
supuesto de modificación sustancial. Se ve con claridad que, al
igual que hace en relación al planeamiento general urbanístico, la
intención del legislador de 2017 es reducir los supuestos de
modificación sustancial del PIO, que la mayoría de los cambios en su
contenido puedan tramitarse como modificaciones menores.
Creo que
la interpretación anterior sobre qué debe entenderse por modificación
sustancial del PIO es, no solo la que responde a la estricta literalidad
del precepto legal (“el sentido propio de sus palabras”), sino también
la que es congruente con los antecedentes de la regulación sobre la
materia y, sobre todo, con la intención del legislador de 2017 al
modificar el régimen anterior (a estos efectos, para mayor abundamiento,
en el Preámbulo de la LSENPC se señala expresamente que, frente al
marco legal anterior, la regla general será la modificación menor,
limitándose la modificación sustancial a cuatro supuestos). Sin embargo,
la redacción del artículo 107.2 del Reglamento de Planeamiento ha
planteado algunas dudas sobre qué debe entenderse por modificación
sustancial al introducir la expresión “que requiera la ocupación de
nuevo suelo”. Así, ante un caso concreto que se plantea en el Cabildo de
Tenerife –la ampliación del Matadero Insular– surge la duda de si la
modificación del PIOT para redelimitar el actual sistema general sería
una modificación sustancial en la medida en que implica ocupar nuevo
suelo. Paso a analizar ese texto pero, con carácter previo, hay que
aclarar que el Reglamento no puede contradecir la Ley; es decir, si la
LSENPC limita la modificación sustancial de los PIO a la creación de
nuevos sistemas generales, el Reglamento no podría considerar como tal
las modificaciones que amplían sistemas generales existentes y, por lo
tanto, no crean nuevos.
La
primera parte del artículo 107.2 del Reglamento de Planeamiento dice lo
siguiente: “Se considera modificación sustancial por alteración de
elementos estructurales, la creación de nuevos sistemas generales o de
equipamientos estructurantes insulares que requiera la ocupación de
nuevo suelo”. En principio, al igual que establece la Ley, el RPC limita
la modificación sustancial a la creación de nuevos sistemas generales o
equipamientos estructurantes, añadiendo (que no lo hace la LSENPC) el
adjetivo insulares. El artículo 2.3.c) LSENPC señala que los sistemas
generales pueden ser insulares, comarcales y municipales y el artículo
96.2.e) establece que el PIO debe determinar y localizar los de interés
supramunicipal; o sea los insulares y los comarcales. Por lo tanto, de
la literalidad de este artículo del RPC hay que deducir que sólo es
modificación sustancial del PIO la creación de nuevos sistemas generales
insulares, mientras que la creación de nuevos sistemas generales
comarcales sería modificación menor. Bajo tal interpretación, el
Reglamento estaría dando un paso más en la reducción de los supuestos de
modificación sustancial de los PIO. Pero el problema radica en la frase
subordinada que sigue (“que requiera la ocupación de nuevo suelo”). En
realidad, la estructura gramatical no deja lugar a dudas ya que lo que
se está haciendo es añadir una condición a la creación de nuevos
sistemas generales: es modificación sustancial si se crea un nuevo
sistema general y ese nuevo sistema general requiere ocupar nuevo suelo.
O dicho a la inversa: si se crea un nuevo sistema general que no
requiere ocupar nuevo suelo, no se trataría de una modificación
sustancial del PIO. Lo que desde luego no dice esa redacción es que es
modificación sustancial alterar un sistema general existente ocupando
nuevo suelo. En resumen, el redactor del Reglamento vuelve a reducir los
supuestos de modificación sustancial de los PIO exigiendo dos
condiciones para que sean tales: que se cree un nuevo sistema general y
que ese nuevo sistema general ocupe nuevo suelo. Si la alteración del
PIO solo cumple una de ambas condiciones, estaríamos ante una
modificación menor si atendemos al sentido propio de la redacción. Así
pues, aunque la ampliación del vigente sistema general del Matadero
Insular supone una ampliación de superficie (admitamos de momento que equivale a ocupar nuevo suelo), dado que no cumple la primera condición al
no tratarse de la creación de un nuevo sistema general, tendría el
carácter de modificación menor del PIOT.
De
otra parte, lo de requerir “ocupación de nuevo suelo” tiene su miga. Es
obvio que crear un nuevo sistema general implica atribuir tal
naturaleza jurídica a un recinto de suelo que antes no la tenía; ese
suelo es nuevo desde el punto de vista de su calificación. De tal modo,
si entendemos así la expresión nuevo suelo, la misma resulta
ociosa como condición añadida, ya que crear un nuevo sistema general
requiere necesariamente ocupar nuevo suelo. Hay pues que interpretar que
el legislador le estaba dando otro significado a ese término que, creo
yo, sería el de “suelo no transformado”. De hecho, en la LSENPC la
expresión “nuevo suelo” aparece dos veces con esa acepción: de un lado
al referirse en el preámbulo a la práctica prohibición de clasificar
nuevo suelo con destino turístico (de destinar suelo no transformado a
urbanización turística) y, de otro, al admitir la clasificación de nuevo
suelo urbanizable (obviamente pasando a tal clase el que es rústico).
Entender así el término resulta además congruente con la finalidad
declarada del legislador de limitar los supuestos de modificación
sustancial sobre todo a las que suponen transformación del suelo rústico
(recuérdese el supuesto para los PGO). De acuerdo a esta
interpretación, la creación por el PIO de un nuevo sistema general en
suelo urbano (ocupando un terreno ya transformado) no tendría carácter
de modificación sustancial porque no requiere ocupar nuevo suelo y, por
tanto, falta la segunda condición que añade el RPC (aunque, bien es
verdad, que si nos atuviéramos solamente a lo que dice la LSENPC sí
sería modificación sustancial). En todo caso, lo que quiero poner de
relieve es que el texto del Reglamento, en tanto exige una condición más
para que la modificación sea sustancial, no amplía los supuestos (como
en una primera lectura puede parecer) sino, por el contrario, los
reduce, en congruencia con la intención del legislador expresada en el
Preámbulo de la Ley. En el caso de la ampliación del matadero insular de
Tenerife, es claro que no se crea un nuevo sistema general, lo cual
bastaría para que no fuera modificación sustancial. Pero, además, la
ampliación no requiere ocupar nuevo suelo, pues se dispone sobre
terrenos dentro del polígono industrial agropecuario, destinados por
tanto a ser transformados por la urbanización (no son suelo rústico).
Para mí pues, la conclusión expuesta queda clara tanto la literalidad de los preceptos de la Ley y del Reglamento como la intención del legislador de reducir los supuestos de modificación sustancial. No obstante, he de reconocer que la segunda parte del artículo 107.2 RPC introduce un cierto grado de confusión. Esa segunda frase dice que “no tiene esa consideración (de modificación sustancial) la renovación, aun completa, de los sistemas generales o de los equipamientos estructurante existentes, ni tampoco cuando para llevarla a cabo sean precisos pequeños ajustes espaciales debidamente justificados”. Ciertamente, si la modificación no crea sistemas generales nuevos sino que afecta solo a existentes no debería tener en ningún caso carácter de sustancial, de acuerdo a lo que establece tanto la Ley como la primera parte de este artículo del Reglamento. Entonces, ¿a qué viene esa última puntualización de que no es modificación sustancial cuando hay que llevar a cabo pequeños ajustes espaciales? ¿Se está sugiriendo que si los ajustes en la delimitación de un sistema general existente no son pequeños (caso de una ampliación como la que se plantea para el matadero tinerfeño) estaríamos ante una modificación sustancial? Para defender esta tesis sin incurrir en contradicción con el precepto legal habría que interpretar que el recinto de suelo que pasa a ampliar un sistema general existente es un nuevo sistema general o, lo que es lo mismo, que ampliar un sistema general existente (más allá de un mero ajuste) es crear un nuevo sistema general. Esta interpretación me parece demasiado forzada porque –refiriéndome al caso que nos ocupa– una vez ampliado el Matadero, el sistema general seguirá siendo el mismo que el que ya está determinado en el planeamiento insular (Matadero Insular) y también su localización permanece inalterable (aunque ocupando más superficie). Pero si no entendemos la ampliación como creación de un nuevo sistema general no cabe concluir que se trate de una modificación sustancial del PIO, por más que la última frase del artículo 107.2 RPC pareciera sugerirlo.
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