sábado, 18 de noviembre de 2023

El patrimonio arqueológico "desconocido" (1)

El patrimonio cultural inmueble arqueológico, a diferencia de las otras categorías en que la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (LPCC) clasifica el patrimonio cultural inmueble presenta una nota distintiva que resulta muy relevante en cuanto a la discusión del post anterior sobre la exigencia de la declaración o catalogación para entender que un bien forma parte del patrimonio cultural. Me refiero, claro, a que no se conocen todos los lugares donde existen bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias. Así, mientras la no declaración o catalogación de, por ejemplo, una edificación (y, por tanto, la no inclusión de la misma en el patrimonio cultural canario) es debido siempre a que se considera que no tiene los valores suficientes para ello o a negligencia de la administración competente, que un lugar donde haya restos relevantes de la cultura aborigen no esté declarado como zona arqueológica puede deberse simplemente a que no ha sido descubierto (o no es suficientemente conocido).

La solución de este problema, a largo plazo, requiere una labor intensiva y extensiva de conocimiento del territorio a través de la realización sistemática de actividades arqueológicas (véase artículo 90 LPCC). Pero, entre tanto se vaya completando el conocimiento del patrimonio arqueológico, es necesario contar con medidas cautelares que impidan que otras actividades sobre el territorio destruyan bienes no conocidos (y consiguientemente, no protegidos) hasta ese momento. Como es obvio, esas actividades son, mayoritariamente, las que suponen remoción del terreno y alteración del subsuelo.

La preocupación es vieja y ha llevado a una configuración jurídica singular de esta categoría del patrimonio cultural. Aunque la discusión venía de antes, ya en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español se estableció (artículo 44) que “son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales”. Lo mismo viene a decir el artículo 85 LPCC.

Es interesante notar que tanto la legislación básica estatal como la canaria asumen implícitamente que bienes no declarados expresamente como parte del patrimonio cultural (ya que son desconocidos) pasan a formar parte del mismo al ser descubiertos. La redacción de la Ley básica es más cuidadosa para evitar entrar en este escabroso asunto. Así, se limita a declarar que son de dominio público los bienes descubiertos que posean valores propios del patrimonio cultural, pero sin pronunciarse expresamente sobre si estos bienes descubiertos son parte de éste. No obstante, parece obligado concluir que el descubrimiento de los mismos implica necesariamente su declaración como bienes integrantes del patrimonio cultural (porque poseen valores propios de estos, pues en caso contrario no serían de dominio público). La redacción del artículo 85 LPCC, en cambio, me parece menos afortunada porque vuelve a crear confusión interpretativa: son de dominio público los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se descubran, pero cuando se descubren esos bienes no son (todavía) parte del patrimonio cultural canario.

Es decir, en mi opinión y siguiendo lo comentado respecto de la redacción del artículo 44 de la Ley estatal, los bienes arqueológicos desconocidos no integran el patrimonio cultural canario (porque se desconocen). Sin embargo, una vez que se descubren bienes arqueológicos (o se sospecha que pueden serlo) se producen inmediatamente dos efectos: que son de dominio público y que forman parte del patrimonio cultural canario. No obstante, estos efectos, aunque inmediatos, son “provisionales”, ya que ambos requieren que se confirme que esos bienes cuentan con los valores “propios del patrimonio arqueológico”. Esa confirmación se culmina mediante el procedimiento de declaración o catalogación del bien. Creo que esta interpretación armoniza las redacciones de ambas leyes, evita el conflicto que genera la redacción canaria y, sobre todo, no afecta en la práctica a la protección del patrimonio arqueológico.

No hay comentarios:

Publicar un comentario