sábado, 18 de noviembre de 2023

El patrimonio arqueológico "desconocido" (2)

Como ya señalé en el post anterior, el conocimiento gradual del patrimonio arqueológico canario y su consiguiente integración en el patrimonio cultural, requeriría de una actividad arqueológica sistemática y constante, con una intensidad desde luego bastante superior a la que se lleva a cabo en el Archipiélago. El riesgo es que actuaciones que suponen remoción del terreno y alteración del subsuelo destruyan bienes no conocidos hasta ese momento. La LPCC dedica el artículo 94 a los hallazgos casuales, desarrollando una regulación, a mi juicio, suficientemente correcta y detallada. Sin embargo, puede ocurrir que una actuación de remoción de terrenos destruya restos arqueológicos, bien inadvertidamente o con mala fe (en este caso se trataría de un delito), con el resultado, en los más de los casos, no solo de la desaparición de un bien que habría debido conservarse sino incluso que la existencia del mismo seguiría siendo ignorada, con el daño añadido que ello implica para el conocimiento de nuestra historia.

Ante esta situación se han venido planteando algunas medidas tendentes a evitarla. Una de ellas es la evaluación ambiental estratégica de los planes urbanísticos, regulada mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). En su Anexo IV establece que el estudio ambiental estratégico informará los probables efectos significativos del plan sobre diversos aspectos, incluyendo entre ellos el patrimonio cultural. Ahora bien, como vengo repitiendo, el patrimonio arqueológico es el que está declarado como tal y, consiguientemente, el estudio ambiental estratégico no puede evaluar los efectos del plan sobre eventuales bienes arqueológicos cuya existencia desconoce. Algo parecido ocurre con la categorización urbanística de los planes generales. La categoría de suelo rústico de protección cultural debe establecerse para preservar yacimientos arqueológicos, pero obviamente esos yacimientos deben ser conocidos. 

La LPCC señala en su artículo 63 que “todos los planes … que puedan suponer una afección sobre elementos del patrimonio cultural de Canarias que ostenten alguno de los valores del artículo 2 deberán ser sometidos a informe favorable del cabildo insular, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado”. En base a este precepto, el área de patrimonio del Cabildo de Tenerife viene exigiendo que los estudios ambientales estratégicos cuenten con arqueólogos para que puedan identificar, en el reconocimiento del territorio, zonas en las pudieran existir indicios de la presencia de bienes arqueológicos (obviamente, no se requiere la realización de prospecciones arqueológicas, pretensión absolutamente inviable). Ahora bien, este requerimiento supone una interpretación errónea del citado artículo 63, porque el mismo se refiere a las afecciones sobre el patrimonio cultural no sobre elementos cuya misma existencia se desconoce que, cuando se descubran y declaren, pasarían a ser patrimonio cultural. De hecho, este artículo de la LPCC es plenamente compatible con la LEA y no ampara en absoluto ir más allá. Es legítimo que el Cabildo requiera la presencia de arqueólogos para evaluar los efectos del plan sobre el patrimonio arqueológico declarado, pero pasar de ahí no es una obligación que derive de ese artículo.

Al margen de la falta de amparo legal para requerir que los planes urbanísticos identifiquen eventuales yacimientos no conocidos, es manifiestamente inviable realizar sobre la totalidad de un término municipal (incluso sobre la totalidad de un sector de suelo urbanizable) un trabajo que garantice suficientemente la ausencia de valores arqueológicos. Conscientes de ello, se plantea también desde el área de patrimonio del Cabildo tinerfeño una opción más realista: que, antes de autorizar cualquier obra que implique movimiento de tierras en suelos no urbanizados, se elabore una prospección arqueológica para verificar si existen o no bienes arqueológicos. Como en la “solución” anterior alegan que a ello obliga el artículo 63 LPCC; sin embargo, como en la “solución” anterior, no es así. Es cierto que dicho artículo también incluye los proyectos, pero están sometidos al informe favorable del Cabildo (que en ese marco impondría la prospección) solo aquéllos que puedan suponer una afección sobre elementos del patrimonio cultural. Y, como no me canso de repetir, unos bienes arqueológicos que ni siquiera se sabe que existen no forman parte del patrimonio cultural de Canarias.

Piénsese que, si se aceptara que ese artículo 63 ampara esta exigencia, la misma sería de aplicación a todas las autorizaciones de obra en parcelas no urbanizadas, lo cual resulta desmesurado. Esta interpretación –carente de soporte jurídico, a mi juicio– implicaría además una carga muy importante (en tiempo y dinero) al promotor de una obra que, desde luego, no está contemplada entre las obligaciones de los propietarios de suelo. En resumen, que me parece una exigencia absolutamente desproporcionada.

Aún así, puedo entender la conveniencia de esta medida, pero siempre que se cumplan dos condiciones: que solo se exija cuando exista documentación científica que avale la posibilidad (o probabilidad) razonable de que en el subsuelo de la parcela en la que se quieren realizar obras existan restos arqueológicos; y, por supuesto, que se modifique la Ley de Patrimonio de Cultural de Canarias para amparar este requerimiento (porque actualmente no lo hace).

 

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