martes, 29 de marzo de 2022

¿Caben establecimientos turísticos en el suelo rústico de Canarias? (3): el suelo rústico común

El suelo rústico común (SRC) es la categoría a la que el planeamiento ha de adscribir los terrenos rústicos que no encajan en ninguna otra. La LSENPC ha vuelto a la concepción residual que de esta categoría mantenía la Ley 5/1987 sobre la ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, abandonando las referencias a la “preservación del modelo territorial, sus peculiaridades esenciales y específicas y el valor del medio rural no ocupado, así como la salvaguarda del ecosistema insular y su capacidad de sustentación de desarrollo urbanístico” del anterior marco legal para definir el suelo rústico de protección territorial (y evitar que se clasificara como urbanizable por aplicación de la Ley estatal 6/1998). En la vigente Ley canaria, esta categoría de suelo rústico comprende incluso los terrenos que, aún no siendo necesarios en el horizonte del plan, deben reservarse para eventuales crecimientos futuros de las áreas urbanizadas (los que en el marco del TRLOTENC eran los suelos urbanizables no sectorizados, que han sido suprimidos). En todo caso, los terrenos que se categoricen como suelo rústico común cumplirán dos condiciones: la primera que no tendrán valores ni ambientales ni productivos relevantes pues de tenerlos estarían en otra categoría de suelo; la segunda, que sobre los mismos el plan no prevé usos concretos, pues si lo hiciera los debería haber calificado como protección de infraestructuras (como argumentaremos más adelante). 

Las dos subcategorías en que la LSENPC divide el SRC –el de reserva (SRCR) y el ordinario (SRCO)– vienen a coincidir conceptualmente, en el anterior marco legal del TRLOTENC, con las del suelo urbanizable no sectorizado (suprimido en la ley vigente) y con el suelo rústico de protección territorial. En ambas categorías, el TRLOTENC establecía que las construcciones e instalaciones admisibles debían ser de carácter provisional. Así, el artículo 68 asignaba a los propietarios de suelo urbanizable no sectorizado los mismos derechos y deberes que a los del suelo rústico de protección territorial y, de otra parte, en el artículo 63.4 se establecía que "en el suelo rústico de protección territorial solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables". Obviamente, esta limitación se justificaba en los terrenos que en un futuro podrían pasar a incorporarse a la ciudad, pero no se entendía en los rústicos de protección territorial donde, además, resultaba contradictoria con la posibilidad legal de implantar edificaciones a las que difícilmente podía exigirse que fueran provisionales (entre ellas, por ejemplo, actuaciones de naturaleza turística).

La LSENPC corrige esa "incongruencia" de la normativa anterior y remite al régimen del artículo 32 (usos y obras provisionales) solo las construcciones e instalaciones en el suelo rústico común de reserva (dando continuidad al anterior régimen del suelo urbanizable no sectorizado), pero no así en el suelo rústico común ordinario (suprimiendo esa condición que anteriormente se imponía al suelo rústico de protección territorial). Recordemos que esto implica que cualquier autorización en SRCO "opera siempre a título de precario, pudiendo revocarse en cualquier momento por la Administración en resolución motivada" (artículo 32.2 LSENPC). Parece claro que esta limitación legal descarta al suelo rústico común de reserva como categoría apta para la implantación de establecimientos turísticos con el carácter de usos no ordinarios. 

Considerando que el SRCR viene a coincidir conceptualmente con el anterior suelo urbanizable no sectorizado, que las construcciones admisibles se limiten a las provisionales supone la continuidad del régimen del TRLOTENC que asignaba a los propietarios de estos terrenos los mismos derechos y deberes que a los del suelo rústico de protección territorial (artículo 68); en el artículo 63.4 TRLOTENC se establecía que "en el suelo rústico de protección territorial solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables". Si a ellos añadimos que, por su propia definición, los terrenos que se categoricen como SRCR han de estar en el entorno de los núcleos urbanos (por la exigencia legal de contigüidad de los suelos urbanizables), se refuerza la idea de que no son los más idóneos para implantar productos turísticos cuyas características definitorias han de ser precisamente valores ajenos a la urbanidad.

En consecuencia, descartado el SRCR, vemos que en el SRCO podrían, al menos en teoría, autorizarse iniciativas de construcción de establecimientos turísticos. Ahora bien, cabe prever que los terrenos que así se categoricen no tendrán las características adecuadas para que en ellos se emplacen productos turísticos basados en valores del rústico. Si se tratara de establecimientos ligados al agroturismo, los normal es que la categoría fuera de protección agraria; si, en cambio, la iniciativa estuviera relacionada con el turismo de naturaleza, los terrenos estarían en alguna subcategoría de protección ambiental. De hecho, revisado el planeamiento general de Tenerife (que es la Isla que mejor conozco), donde todavía no hay terrenos categorizados como suelo rústico común, podemos comprobar que los que se equipararían a esta categoría en aplicación de la disposición transitoria tercera LSENPC (rústicos de protección territorial en los planes adaptados al TRLOTENC y rústicos residuales en los previos) se corresponden en la gran mayoría de los casos con lugares poco idóneos ubicar establecimientos de agroturismo y mucho menos de turismo de naturaleza. La escasa calidad paisajística de casi todas esas piezas así como la cercanía de muchas de ellas a núcleos urbanos las hacen aptas, en todo caso, para establecimientos turístico-recreativos.

Pese a que las  características de los terrenos de suelo rústico común (tanto por su definición legal como por los que efectivamente así han delimitado los planes) no parecen ser las adecuadas para implantar los productos turísticos que corresponderían al suelo rústico, cabe imaginar una fórmula para emplear esta categoría ante iniciativas concretas. Si se plantea una propuesta de construcción de un establecimiento turístico alojativo en terrenos de protección ambiental o agraria, y se encontrara un emplazamiento concreto en el que los valores ambientales o agrarios fueran insuficientes, podría categorizarse esa parcela como SRCO, una "isla" dentro del ámbito amplio del suelo ambiental o agrario. Ello implicaría una modificación puntual del planeamiento general (o del Plan del Espacios Natural Protegido, en su caso) para, una vez aprobada, tramitar la correspondiente licencia municipal por el procedimiento del artículo 78 LSENPC (pues obviamente la ordenación de la Modificación tendría el "grado de precisión suficiente para permitir su ejecución").

Ahora bien, la solución anterior no deja de ser excesivamente retorcida, con demasiada apariencia de artificio para eludir el espíritu de la Ley de protección del suelo rústico, al "descategorizar" terrenos –por pequeños que fueran– a los que el planeamiento había atribuido valores ambientales o agrarios. En el fondo, al sustituir en una pequeña pieza una categoría ambiental o agraria por el SRCO, lo que estaríamos haciendo es permitir el uso turístico en donde la Ley lo prohíbe. Pero, además, supone una "calificación expresa" (asignar un uso específico a una parcela concreta) que, como hemos dicho al principio del post, no es una técnica propia en el suelo rústico común. De modo que, a mi modo de ver, ha de descartarse la implantación de establecimientos turísticos alojativos con el carácter de usos no ordinarios en terrenos de suelo rústico común, tanto porque legalmente no parece la categoría adecuada como porque no es probable que sobre esos terrenos qse planteen iniciativas de esta índole. Queda pues la categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras como la última opción legal a considerar.

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