sábado, 13 de agosto de 2022

El informe de impacto de género en el planeamiento (1)

En la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995, se invitó a los gobiernos a “ integrar la perspectiva de género en todas las políticas y los programas para analizar sus consecuencias para las mujeres y los hombres”. respectivamente, antes de tomar decisiones”. En 1996, la Unión Europea aprobó una comunicación sobre la transversalidad (mainstreaming) recalcando su compromiso de integrar la perspectiva de género en el conjunto de políticas comunitarias; al año siguiente, la Dirección General de empleo y políticas sociales de la Comisión publicó una “Guía para la evaluación del impacto en función del género”. En febrero de 2002, durante la segunda legislatura de Aznar, el grupo catalán en el Congreso presentó una proposición de Ley para que se impusiera la obligación de valorar los posibles impactos de género en la elaboración de las disposiciones generales. Con algunas correcciones, la proposición pasó a convertirse en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. Se trata de una Ley muy breve que se limita a modificar dos artículos de la Ley 50/1997 del Gobierno, imponiendo que en todo procedimiento de elaboración por el Gobierno de la Nación tanto de leyes como de reglamentos se incorporará un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen. En la siguiente legislatura (gobierno de Rodríguez Zapatero) se promulgó la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que, en su artículo 19, se refería a los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social que se sometan a aprobación del Consejo de Ministros. 
 
A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/2003, las Comunidades Autónomas empiezan a legislar introduciendo la obligación de los informes de impacto de género en la elaboración de sus disposiciones normativas. Cataluña fue la primera (de hecho se había adelantado al Estado) cuando en 2001 modificó su Ley 13/1989 de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña para establecer que toda propuesta de disposición de carácter general ha de valorar la perspectiva de igualdad de género. Actualmente, casi todas las CCAA contemplan la inclusión de informes de impactos de género en la elaboración de sus disposiciones generales (las únicas en las que no he encontrado esta regulación son La Rioja y Madrid). Esto resuelve en la mayoría de los casos la discusión sobre si la obligación de la Ley estatal era aplicable a las normas autonómicas en virtud del principio de subsidiariedad, asunto que ha generado alguna jurisprudencia. En el caso de Canarias –que es en el que me centro–, fue la Ley 1/2010, de 26 de febrero, de igualdad entre mujeres y hombres (LIMH) la que, en su artículo 6, introdujo la obligación de incorporar el procedimiento de evaluación previa del impacto de género en el ejercicio de las competencias de los poderes públicos canarios. Más concretamente, establece que en la tramitación de todos los proyectos de Ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno de Canarias deberá emitirse un informe de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas. En junio de 2017, el Gobierno de Canarias aprobó unas Directrices para la elaboración y contenido básico del informe de impacto de género en los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno de Canarias
 
Vista de esta introducción sobre la normativa, la primera cuestión que me planteo es si la misma es de aplicación sobre la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento. Vaya por delante que el Tribunal Supremo ha declarado (STS 4087/2018) que “el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo”; dicho de forma más coloquial: que el contenido de los planes urbanísticos puede incidir en la igualdad entre mujeres y hombres. Esta conclusión la basa el Supremo en el artículo 3.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que establece que, como consecuencia del principio de desarrollo sostenible, las políticas públicas de ordenación del suelo (que se concretan en los instrumentos de planeamiento) deben propiciar, entre otras, la igualdad de trato y oportunidades. Este precepto de la norma básica tiene su equivalente en la Ley 4/2017 de Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) que, en su artículo 3 relativo al Desarrollo Sostenible, señala que “de modo particular, la intervención pública en relación con la ordenación del suelo deberá atender y respetar el principio universal de igualdad entre hombres y mujeres”. De modo que ha quedado sentado por la jurisprudencia que las determinaciones de los planes urbanísticos pueden incidir sobre la situación de la igualdad entre mujeres y hombres (una concreta ordenación podría tener efectos discriminatorios) y, por tanto, en términos generales, entran dentro del ámbito de las disposiciones susceptibles de requerir evaluación de impacto de género. 
 
Ahora bien, el artículo 6.2 de la LIMH establece que “todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno de Canarias incorporarán, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género. A tal fin, en el proceso de tramitación de esas decisiones, deberá emitirse por parte de quien reglamentariamente corresponda, un informe de evaluación del impacto de género del contenido de las mismas”. De tal modo, como la mayoría de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico no son aprobados por el Gobierno de Canarias, cabría concluir que no están obligados a contener ese informe. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia 2078/2020 en el recurso del Gobierno de Canarias contra una Ordenanza provisional municipal de Agulo, niega la anterior conclusión porque el apartado 1 de ese mismo artículo 6 establece de forma clara la obligación general de todos los poderes públicos de Canarias de incorporar el procedimiento de evaluación previa del impacto de género en el desarrollo de sus competencias. Así, el TSJ falla que la ausencia de evaluación de impacto de género en la Ordenanza Provisional Municipal de Agulo implica un vicio de nulidad absoluta insubsanable que afecta a toda la norma. Así pues, si tal ha sido el fallo del TSJC sobre una Ordenanza (instrumento complementario de carácter menor), parece bastante que la cuestión queda claramente resuelta: todos los instrumentos de planeamiento de Canarias deben incorporar en su elaboración y tramitación el correspondiente informe de evaluación del impacto de género de sus determinaciones. De más está decir que en los 22 años largos que lleva vigente la LIMH la norma habitual ha sido la ausencia de estos informes en el planeamiento. Tampoco la normativa vigente sobre el planeamiento (ni la LSENPC ni su Reglamento) contemplan expresamente los informes de impacto de género. Veremos qué pasa a partir de ahora, una vez que ayuntamientos y cabildos “interioricen” esta obligación (porque tengo la impresión de que la mayoría de ellos la desconocen).

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