miércoles, 15 de diciembre de 2021

Desaparece el suelo urbanizable en Andalucía

El pasado 3 de diciembre se publicó en el BOJA la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, cuyo acrónimo –nada casual desde luego– es la LISTA. Esta Ley, que entrará en vigor el próximo día 23, unifica en un único texto la regulación de la ordenación del territorio y del urbanismo pues hasta ahora cada materia tenía su propia norma (la Ley 1/1994 de Ordenación del Territorio y la 7/2002 de Ordenación Urbanística). En Canarias esto no supone ninguna novedad, pues desde la Ley 9/1999 ambas disciplinas se englobaron en un mismo texto legal. Pero incluso hemos ido más allá –creo que somos la única Comunidad Autónoma que lo ha hecho– integrando también la ordenación ambiental (de los recursos naturales y los espacios naturales protegidos) con la territorial y urbanística.

martes, 12 de octubre de 2021

¿Cuándo prescribe la ejecución de una sentencia?

La pregunta, en realidad, no debería enunciarse de modo tan genérico; en realidad, lo que me interesa dilucidar es cuánto tiempo ha de transcurrir para que no se pueda exigir la demolición de un edificio sobre el que ha recaído sentencia firme anulando la licencia de obra por ser contraria al planeamiento. La duda me surge después de repasar la tortuosa historia judicial de la Biblioteca pública del Estado de Las Palmas. Desde los años ochenta, la Biblioteca del Estado en la capital grancanaria estuvo en la planta baja de un edificio de viviendas, de insuficiente superficie para establecer los servicios requeridos. En los años noventa, el Ayuntamiento de Las Palmas cedió el terreno donde actualmente se ubica la biblioteca al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que encarga el proyecto al estudio de arquitectos Palerm & Tabares de Nava. Las obras se inician en 1997 con licencia municipal y en 2002 se inaugura el nuevo edificio.

domingo, 18 de julio de 2021

Afectar un conjunto histórico

Refiriéndose a los plazos de prescripción, el artículo 361.5 LSENPC establece que “las limitaciones temporales establecidas en los apartados anteriores no regirán para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las actuaciones de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre patrimonio histórico”. Es decir, para que la Administración pueda imponer la demolición de una obra pasados cuatro años de su finalización (plazo general), ésta debe haber afectado bienes catalogados o declarados BIC; en caso contrario, su potestad de restablecimiento de la legalidad habría prescrito. Pero, ¿qué es afectar?


miércoles, 14 de julio de 2021

Imprescriptibilidad de la potestad de restablecer la legalidad urbanística

Cuando se realiza un acto sobre el territorio contrario a la normativa vigente se comete una infracción urbanística. Ello debería implicar, en el ámbito administrativo, el inicio de dos procedimientos: uno para sancionar al o a los responsables de la (presunta) infracción y otro para restablecer la legalidad alterada. Durante una primera etapa esta distinción no estuvo muy clara; sin embargo, en los últimos tiempos, tanto la jurisprudencia como la doctrina, fueron deslindando ambos aspectos y así se ha ido traduciendo en las distintas leyes, entre ellas en la del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC). Así, en relación a los plazos para sancionar todas las infracciones prescriben pasado un determinado plazo (cuatro años para las muy graves, dos para las graves y uno para las leves); en cambio, la capacidad de la administración para adoptar medidas a fin de restablecer la legalidad urbanística prescriben a los cuatro años, salvo en unos supuestos concretos en que no hay plazo. En estos casos, la Administración podrá actuar para revertir la infracción en cualquier momento, sin importar el tiempo que haya pasado desde la actuación ilegal, pero sin poder imponer sanción al infractor. 

miércoles, 9 de junio de 2021

Balcones

Edificio en Sidney de Brian Meyerson
La pandemia ha puesto de manifiesto una grave carencia en la mayor parte de las viviendas urbanas: espacios exteriores privados que formen parte del domicilio. Y cuando los pisos tienen balcones, éstos son de un ancho mínimo, apenas suficiente para estar de pie apoyado en la barandilla, pero sin que en modo alguno puedan considerarse estancias de la vivienda en las que se pueda desarrollar la vida cotidiana. Los recientes confinamientos han hecho que dolorosamente nos demos cuenta de la importancia de que las viviendas dispongan de espacios exteriores; baste como prueba la revalorización de los pisos con terraza, balcones, patios abiertos, etc. 

Pero la apetencia de los usuarios por viviendas con balcones no es nueva sino de siempre. No obstante, también es muy antigua la tradición de los poderes públicos de prohibir o limitar estos cuerpos volados. En la actualidad, la construcción de balcones y/o terrazas viene regulada por los planes u ordenanzas municipales y lo cierto es que casi todos estos documentos normativos establecen unas limitaciones excesivas que impiden en la práctica edificar pisos con espacios exteriores que puedan en rigor alcanzar la consideración de estancias de la vivienda.

miércoles, 13 de enero de 2021

Enésima anulación de un plan urbanístico canario

Me entero hoy de que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha emitido sentencia anulando el Plan de Modernización Turística (PMM) del Veril, en Gran Canaria, que tenía por objeto posibilitar la implantación de un parque acuático en el Sur de la Isla. La sentencia se fundamenta en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (norma estatal promulgada en 2001) que establece que cuando los planes (entre ellos los urbanísticos, como es el caso) comporten nuevas demandas de recursos hídricos, previamente a su aprobación la Confederación Hidrográfica (aquí el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria) debe pronunciarse expresamente sobre la existencia o no de recursos suficientes. Si bien el Consejo Insular emitió informe a ese PMM, no se refirió en absoluto a la suficiencia de recursos hídricos para atender la demanda de agua que habría de generar el parque acuático que el plan calificaba. De otra parte, parece que tampoco había ninguna argumentación en la Memoria del PMM referente a las demandas hídricas y si los recursos disponibles eran bastantes a tales efectos.