viernes, 28 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (2)

En el procedimiento simplificado de la EAE, el promotor elabora directamente el estudio ambiental y selecciona las alternativas en base a las cuales desarrollará la versión final del Plan. A diferencia del procedimiento ordinario, el órgano ambiental solo estudia la documentación inicial, que consta del documento ambiental estratégico y de lo que la LEA llama el borrador del plan, y tras las pertinentes consultas, emite el informe ambiental estratégico confirmando que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (en caso de que pueda tenerlos, el órgano ambiental elabora el documento de alcance y ordena llevar a cabo la EAE ordinaria). Naturalmente, los instrumentos de planeamiento que pueden someterse a EAE simplificada son aquéllos sobre los que, a priori, cabe esperar que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien sobre algunos de estos instrumentos puede señalarse a priori (desde la propia norma legal) que carecen de tales efectos significativos (es el caso de los estudios de detalle y de los catálogos), en la mayoría de ellos no puede afirmarse que hayan de ir siempre por el procedimiento simplificado, ya que habrá que analizar los contenidos concretos de sus determinaciones. Por ejemplo, la LSENPC establece en su artículo 86 que los instrumentos que se limiten a la ordenación pormenorizada serán objeto de evaluación ambiental simplificada; sin embargo, si esos instrumentos admiten la implantación de usos que, según el anexo de la LEA, están sometidos a evaluación de impacto, habrán de someterse al procedimiento ordinario. También en ese artículo se establece que los proyectos de interés insular o autonómico seguirán el procedimiento simplificado, pero si el PII contiene determinaciones de ordenación estructural (por ejemplo, la creación de un sistema general o la modificación de la clasificación del suelo) habrá de pasar por una EAE ordinaria. Sería muy conveniente aprovechar la reciente iniciativa de modificación de la LSENPC para precisar, en base a las determinaciones que contengan, los supuestos que han de someterse a cada uno de los dos procedimientos de EAE. Pero en el borrador de proyecto presentado a información pública no se hace.

jueves, 27 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (1)

En el proceso de elaboración de un instrumento de planeamiento –sea urbanístico o territorial– hay una fase fundamental e imprescindible que es la que, desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, se ha venido denominando Avance. El Avance era, en ese Reglamento, el documento en el que, tras los análisis y diagnósticos previos, se recogían los criterios y objetivos del plan y se presentaban las distintas alternativas de ordenación razonables y viables. Posteriormente, vistas las sugerencias e informes recibidos, el promotor del planeamiento elegía la(s) alternativa(s) más adecuada(s) y, en base a ella, culminaba la ordenación hasta el nivel de desarrollo exigido. El nuevo documento, que se aprobaba inicialmente, volvía a someterse a participación pública y consulta a las administraciones para luego, con las correcciones pertinentes, aprobarse definitivamente y entrar en vigor. Tal era –y es– el esquema del procedimiento de formulación de un instrumento de planeamiento en el que dos eran sus condiciones básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) tanto en la discusión de esas alternativas como sobre la ordenación final.

domingo, 23 de marzo de 2025

Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (2)

Las determinaciones de los planes urbanísticos o territoriales responden a decisiones de interés público y deben motivarse en base a éste. Cualquier determinación –por ejemplo, que en una parcela concreta sea admisible implantar un uso concreto– ha de justificarse como la solución de ordenación más conveniente, siempre –insisto– desde la óptica del interés público. La forma de cumplir esta condición ineludible y esencial en la elaboración del planeamiento ha venido siendo plantear distintas alternativas de ordenación y seleccionando la más adecuada. Si bien en la actualidad se cree que la elaboración de alternativas fue introducida con la evaluación ambiental de los planes, lo cierto es que se venía exigiendo desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, que se refería a esta metodología en varios artículos, definiendo la fase del Avance del Plan como el momento procedimental en el que se presentaban a la discusión pública. En Canarias, la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio (y el posterior Texto Refundido de 2000) obviaron esta exigencia. Sin embargo, en el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (Decreto 55/2006) se recuperó señalando que “el Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio” (artículo 28.1). En el vigente marco legal se vuelve a recoger el requisito de plantear alternativas, si bien como contenido de los documentos ambientales y creando, a mi juicio, una cierta confusión en cuanto al alcance y finalidad de éstas.

sábado, 22 de marzo de 2025

Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (1)

Cuando una Administración Pública decide ejecuta un proyecto que incumple el planeamiento vigente, la obra resultante queda en la situación que tradicionalmente se denominaba de fuera de ordenación. Hago un paréntesis para advertir que este supuesto no está claramente definido en la legislación canarias. Estos inmuebles no estarían en la situación legal de fuera de ordenación porque se erigieron con título habilitante. Pero tampoco responden a la situación de consolidación porque no son anteriores a la entrada en vigor del planeamiento respecto del cual resultan disconformes. En todo caso, parece evidente que, aunque sea a posteriori, lo que procede es “legalizar” dichas actuaciones; es decir, hacer que pasen a ser conformes con la ordenación urbanística.

martes, 18 de marzo de 2025

Autorización (en Canarias) de un proyecto público contra el planeamiento

Como ya expuse en el post anterior, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma o los Cabildos promueven un proyecto (de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos), no requieren autorización municipal, sino que son ellos mismos quienes, en su caso, lo autorizan. Ahora bien, previamente a la legitimación de la ejecución del proyecto, la Comunidad Autónoma o el Cabildo deben llevar a cabo el procedimiento de cooperación interadministrativa regulado en los artículos 19 y 334 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. El procedimiento, en síntesis, consiste en que la administración promotora debe remitir el proyecto al Ayuntamiento para que informe sobre la adecuación del mismo a la legalidad urbanística. Si el Ayuntamiento informa favorablemente (o no informa dentro del plazo de un mes o quince días en caso de urgencia), concluye el procedimiento y se puede ejecutar el proyecto. Si, en cambio, el Ayuntamiento manifestara que existe disconformidad, el Gobierno de Canarias o el Cabildo han de resolver motivadamente la discrepancia, decidiendo sobre la ejecución del proyecto. El objeto de esta entrada es discutir cómo ha de resolverse esa discrepancia en los supuestos en los que el Ayuntamiento informa que el proyecto es disconforme con la legalidad urbanística. 

sábado, 15 de marzo de 2025

Obras públicas y licencias municipales

¿Está sujeta a autorización municipal la ejecución de proyectos de obras y servicios promovidos por las administraciones públicas? El primer antecedente se encuentra en el artículo 167 de la Ley del Suelo de 1956 que establecía que “1. Cuando los actos relacionados en el artículo ciento sesenta y cinco (los sujetos a licencia) se proyectaren por algún órgano del Estado, el titular del mismo lo pondrá previamente en conocimiento del Ayuntamiento, el cual deberá notificarle la conformidad o disconformidad con los Planes de ordenación” y “2. En caso de disconformidad, la ejecución del proyecto se someterá a decisión del Consejo de Ministros”. Es decir, las obras de cualquier órgano del Estado (recuérdese que estábamos en un Estado centralizado) solo se notificaban al Ayuntamiento para que informara sobre su adecuación al planeamiento, pero no para que las autorizara.

martes, 4 de marzo de 2025

Un cuento de ciencia ficción

En una isla imaginaria un político imaginario llegó a la presidencia. Esa pequeña isla estaba superpoblada y colapsadas la mayoría de las infraestructuras que daban servicio a sus habitantes (agua, saneamiento, electricidad, carreteras). El presidente, en su primera rueda de prensa, declaró: “Toda infraestructura tiene una capacidad de carga. En una carretera, por ejemplo, pueden circular simultáneamente un determinado número de coches. Asumimos con naturalidad que en un local de espectáculos no pueden admitirse más personas que las de su aforo máximo, pero esa regla no la aplicamos a nuestras infraestructuras. Pues bien, dada la situación de sobresaturación de éstas, ha llegado el momento de hacerlo”.