La Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español (LPHE) es la legislación básica estatal en la materia, a pesar de que desde el primer Estatuto de Autonomía Canarias tiene competencias exclusivas en “cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación” (artículo 30.9 de la Ley Orgánica 10/1982). La finalidad de la LPHC es, como no podía ser de otro modo, la protección del patrimonio histórico español (artículo 1) y establece que son deberes esenciales de la Administración del Estado “garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo” (artículo 2.1). La ejecución de la Ley –es decir la adopción de las medidas que en cada caso tengan por objeto la protección del patrimonio histórico español– la encomienda la propia Ley, con carácter general, a los organismos que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio. No obstante, en el caso de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, la LPHE encomienda su ejecución (insisto: la protección del patrimonio) a la propia Administración del Estado (artículo 6).
La LPHE fue recurrida por tres comunidades autónomas alegando invasión del Estado en las competencias autonómicas y, como era previsible, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 6 citado. En el fundamento jurídico 8 de su sentencia 17/1991, el Tribunal Constitucional niega que ese precepto suponga invasión competencial porque deriva de la competencia plena de los órganos de la Administración del Estado en la gestión de los bienes adscritos a servicios públicos estatales. Dijo el alto Tribunal que si dichos órganos “tienen (competencia) exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo”. Ahora bien, esa misma sentencia 17/1991 afirma que existe “una competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura”, añadiendo que “El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá de ponderar en cada caso concreto” (FJ 3).
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ha legislado en esta materia: primero la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias y luego la vigente Ley 11/2019 de Patrimonio Cultural de Canarias (LPCC). La finalidad de esta Ley es “garantizar la identificación, protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento (del patrimonio cultural canario), así como su investigación, valorización y transmisión a generaciones futuras, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural. En su artículo 59.1 establece la obligación de cada Cabildo Insular de adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación, mantenimiento, custodia y protección adecuadas sobre aquellos bienes situados en su territorio respecto de los cuales no se cumplan las obligaciones de conservación.
En el marco jurídico brevemente descrito procede hacerse dos preguntas. La primera: ¿puede un órgano de la Administración del Estado gestor de un bien adscrito al servicio público con valores patrimoniales relevantes decidir autónomamente su demolición? La segunda: en esa situación, ¿puede el Cabildo abstenerse de adoptar medidas cautelares para garantizar la protección de dicho bien amparándose en que dicho órgano es el competente para protegerlo? En mi opinión, ambas preguntas deben responderse negativamente.
Al órgano gestor de un bien adscrito al servicio público estatal la LPHE le otorga la competencia para proteger los bienes con valor patrimonial; resulta claramente un fraude de Ley invocar esa competencia para ejercerla en el sentido contrario a lo que establece la propia Ley. Ciertamente, podría ser que la conservación del bien con valores patrimoniales perturbara gravemente la gestión del servicio público estatal. En tal caso, el órgano gestor habría de ponderar los dos intereses públicos en conflicto. Ahora bien, dada la prevalencia de la protección patrimonial, decidir el derribo del bien necesitaría una rigurosa argumentación que demostrara que los valores culturales del mismo no son lo suficientemente importantes y que el mantenimiento del inmueble causaría graves perjuicios al servicio público estatal. Naturalmente, esta justificación debería contenerse en el expediente administrativo que eventualmente concluyera con la resolución del derribo. En la tramitación de ese expediente debería consultarse no solo al departamento de la Administración del Estado encargado de la protección del patrimonio histórico español, sino también, en virtud de la obligación de coordinación entre administraciones en el caso de competencias concurrentes (como ha establecido el Tribunal Constitucional), a los órganos de la Comunidad Autónoma competentes en la protección del patrimonio.
En cuanto al Cabildo, una vez conoce la intención del órgano estatal de demoler el bien con valores patrimoniales, está obligado a intervenir. Si la decisión del órgano estatal no está justificada con los requisitos señalados en el párrafo anterior, ha de requerirle que lo haga y, además, que lo haga partícipe en el procedimiento, de manera que pueda pronunciarse sobre los valores patrimoniales de dicho bien. Si el órgano gestor estatal no cumpliera tal requerimiento, el Cabildo, además de poner el asunto en conocimiento de las restantes administraciones (Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura, Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de la localidad), habría de adoptar las acciones judiciales pertinentes. Todas estas acciones de la Corporación Insular tienen el carácter de medidas cautelares necesarias para la protección del bien y no solo son obligadas, sino que no cuestionan en absoluto la competencia de la Administración del Estado atribuida por el artículo 6 LPHE. No adoptarlas equivaldría a sostener que el Cabildo no tiene el deber de proteger el patrimonio cultural cuando lo pretende destruir el Estado sin justificación suficiente. No adoptarlas convertiría al Cabildo en cómplice.
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