lunes, 19 de diciembre de 2022

El índice de calidad de vida: la capacidad del planeamiento

Determinada la superficie de suelo con calificación dotacional pública en un ámbito urbano, pareciera lo más lógico dividirla entre la población para establecer la cuantía del índice de calidad de vida, expresada en m2s/habitante (así lo hice en el primer párrafo del anterior post). Sin embargo, este método presenta algunos problemas. En primer lugar, la población de un barrio no resulta directamente de las determinaciones del planeamiento. Los planes a veces pueden fijar el número máximo de viviendas, aunque ésta no es una determinación habitual en los suelos urbanos consolidados (precisamente en los que se producen las actuaciones de dotación que es sobre las que se aplica el índice de calidad de vida); en todo caso, nunca el número de habitantes. De otra parte, en las partes consolidadas de la ciudad, el número de viviendas (y, consiguientemente, de habitantes, dependerá de la cambiante distribución y complejidad de los usos). Pero es que también los usos no residenciales deben generar, para una adecuada calidad de la vida urbana, superficies dotacionales. En resumen, que para que el índice de calidad de vida sirva como indicador generalizable y homogéneo no parece que en el denominador de la expresión que lo define haya de ponerse la capacidad del plan en número de habitantes.

viernes, 16 de diciembre de 2022

El índice de calidad de vida: las dotaciones existentes

La Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC) establece en su artículo 54 que la dimensión de la cesión obligatoria y gratuita del suelo destinado a dotaciones públicas se calculará de conformidad con las dotaciones existentes en el momento de aprobación de la actuación, en tanto que índice de calidad de vida que no puede empeorar. Aunque no define ni regula este nuevo término –índice de calidad de vida– parece claro que el mismo debe expresar la relación entre la superficie de las dotaciones existentes y la capacidad del plan. Así, por ejemplo, si en un determinado barrio viven 5.000 personas y hay 2,5 hectáreas de suelo dotacional, podríamos decir que el índice de calidad de vida es de 5 m2s/habitante. Si ese mismo barrio aumenta su población (por ejemplo, pasa a tener 6.250 habitantes) sin que cambie la superficie de suelo dotacional de que dispone, es obvio que el índice de calidad de vida disminuirá (en el ejemplo, pasaría a ser de 4 m2s/habitante). Para que, como exige la Ley, ese índice no empeore, habría que haber aumentado la superficie dotacional del barrio hasta contar con 31.250 m2s. 

jueves, 15 de diciembre de 2022

¿De dónde ha salido el índice de calidad de vida?

El artículo 54 de la Ley 4/2017 del Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), al referirse a los deberes de las personas propietarias en actuaciones de dotación, establece que la dimensión de la cesión obligatoria y gratuita del suelo destinado a dotaciones públicas "se calculará de conformidad con las dotaciones existentes en el momento de aprobación de la actuación, en tanto que índice de calidad de vida que no puede empeorar". El legislador canario introduce un término nuevo —índice de calidad de vida— sin antecedentes (que yo sepa) en ninguna norma legal de las restantes comunidades autónomas. Sí es verdad que en casi todas las leyes urbanísticas se hacen varias referencias a la calidad de vida, pero siempre en sentido genérico, como uno de los objetivos de la acción pública. Pero en ninguna aparece el término índice que implica un indicador cuantitativo con aplicación normativa concreta: verificar el cumplimiento de las obligaciones de cesión de los propietarios. El caso es que me picó la curiosidad: ¿de dónde proviene este nuevo parámetro urbanístico?

martes, 13 de diciembre de 2022

La sustitución de la calificación de equipamiento

Es frecuente que la normativa urbanística permita que en parcelas que el planeamiento destina a un uso concreto de equipamiento comunitario pueda implantarse otro uso distinto, aunque normalmente haya de ser también de equipamiento o espacio libre. Por ejemplo, el artículo 8.6.5.2 de las vigentes Normas del PGO de Santa Cruz de Tenerife señala que “los usos de equipamiento comunitario existentes, públicos o privados, podrán sustituirse con las siguientes condiciones: los usos de educación u ocio solo podrán sustituirse por otro equipamiento; el uso cultural solo podrá sustituirse por otro uso cultural; el uso deportivo solo podrá sustituirse por un parque o jardín público”.
 

sábado, 10 de diciembre de 2022

La suspensión del planeamiento urbanístico (2)

La Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias introdujo en el marco autonómico la suspensión de los instrumentos de ordenación mediante el artículo 48 que decía lo siguientes: “1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial. El acuerdo de suspensión se adoptará a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías competentes en razón de su incidencia territorial y previos informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y audiencia del Municipio o Municipios afectados. 2. El acuerdo de suspensión establecerá las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas”. Este precepto, renumerado como artículo 47, pasó exactamente igual al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), y mantuvo la misma redacción durante toda su vigencia. 

jueves, 8 de diciembre de 2022

La suspensión del planeamiento urbanístico (1)

Desde siempre, en el derecho urbanístico español, los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida (artículo 36 de la Ley del Suelo de 1956 y, en el actual marco legal canario, artículo 162.1 LSENPC). Eso significa que todo plan (o cualquier parte de su contenido dispositivo; cualquiera de sus determinaciones) está vigente hasta que se modifique o suspenda. Pero, ¿cuál es la diferencia entre esas operaciones jurídicas? La modificación de un plan es sencilla de entender: unos contenidos dispositivos del mismo (o todos) son sustituidos por otros; la aprobación de una modificación significa que los contenidos iniciales (los que son objeto de modificación) quedan derogados, pierden completamente su vigencia, dejan de existir como disposiciones normativas. 

miércoles, 7 de diciembre de 2022

La regulación edificatoria de los equipamientos públicos

En su trabajo pionero sobre la imagen de la ciudad (1960), Kevin Lynch identificaba como uno de los elementos que la definían los que denominaba landmarks, que vendría a significar “puntos de referencia”, aunque la traducción que más me gusta es “hitos”. Los hitos son todos aquellos elementos, exteriores al observador, pero que le sirven como referencias en la construcción de su mapa mental de la ciudad; son pues, elementos esenciales en la legibilidad de la ciudad, en la definición de la imagen de ésta. Junto a esa función referencial, los hitos se convierten también en depositarios físicos de la identidad urbana y, por tanto, es frecuente que acumulen una importante carga emocional para los ciudadanos. Por supuesto, los hitos se corresponden en los más de los casos con construcciones singulares, los que Aldo Rossi llamaba “monumentos” (La arquitectura de la ciudad, 1966). Con esta palabra nos referimos normalmente a edificios históricos de gran dimensión, pero, en realidad, la nota que caracteriza monumentos e hitos es su singularidad, el que sobresalgan o destaquen respecto del resto de la ciudad construida. Y esta singularidad rara vez es casual, casi siempre ha sido expresamente buscada desde su origen, precisamente porque se pretendía aportar un hito a la ciudad.
 

domingo, 4 de diciembre de 2022

La regulación de la altura máxima de los edificios

Las normas reguladoras de la altura de los edificios se remontan probablemente a las primeras épocas de la vida urbana. En la Roma clásica, por ejemplo, la densificación urbana y la proliferación de las insulae de varias plantas de altura obligaron, todavía en época republicana, a limitar la altura máxima de las edificaciones, sobre todo por los frecuentes derrumbes e incendios (los límites de altura, por cierto, se relacionaban estrechamente con normas sobre la separación entre edificios). Prácticamente hasta la aparición y consolidación de la ciudad burguesa (bien avanzado el XIX, al menos en España), las limitaciones de las alturas edificadas no se debían tanto a motivos que luego se llamarían higiénicos, cuando a impedir o dificultar los “registros”, las “vistas” en terminología actual. Pero es curioso que mayormente lo que se pretendía era impedir los registros sobre los predios vecinos (máxime si éstos eran religiosos) y, en cambio, no parecía importar demasiado tapar las vistas de otro. También es verdad que en algunas ordenanzas del XV o XVI aparecen vagas referencias a “orear” los espacios habitables, relacionando esa necesidad con limitaciones de la altura de los edificios para que las calles tuvieran ancho suficiente para que “corriera el aire”. Ahora bien, en los tiempos previos a la revolución industrial (siglos XVII y XVIII en España), los espacios urbanos eran de dimensiones absolutamente insuficientes desde los más mínimos estándares higiénicos actuales. De hecho, la moderna regulación urbanística debe mucho en su génesis a las preocupaciones higienistas.