miércoles, 7 de diciembre de 2022

La regulación edificatoria de los equipamientos públicos

En su trabajo pionero sobre la imagen de la ciudad (1960), Kevin Lynch identificaba como uno de los elementos que la definían los que denominaba landmarks, que vendría a significar “puntos de referencia”, aunque la traducción que más me gusta es “hitos”. Los hitos son todos aquellos elementos, exteriores al observador, pero que le sirven como referencias en la construcción de su mapa mental de la ciudad; son pues, elementos esenciales en la legibilidad de la ciudad, en la definición de la imagen de ésta. Junto a esa función referencial, los hitos se convierten también en depositarios físicos de la identidad urbana y, por tanto, es frecuente que acumulen una importante carga emocional para los ciudadanos. Por supuesto, los hitos se corresponden en los más de los casos con construcciones singulares, los que Aldo Rossi llamaba “monumentos” (La arquitectura de la ciudad, 1966). Con esta palabra nos referimos normalmente a edificios históricos de gran dimensión, pero, en realidad, la nota que caracteriza monumentos e hitos es su singularidad, el que sobresalgan o destaquen respecto del resto de la ciudad construida. Y esta singularidad rara vez es casual, casi siempre ha sido expresamente buscada desde su origen, precisamente porque se pretendía aportar un hito a la ciudad.
 

 
En la actualidad, son los equipamientos públicos los que deben constituirse en hitos urbanos. La función principal de un equipamiento es, por supuesto, satisfacer necesidades colectivas (educativas, sanitarias, recreativas, deportivas, etc), pero también han de convertirse en elementos referenciales de la estructura perceptual de la ciudad, de su “legibilidad”. Para ello son necesarios dos requisitos que han de resolverse a través del planeamiento urbanístico: la ubicación y las condiciones reguladoras de la edificación. Los equipamientos públicos deben emplazarse en posiciones relevantes de la trama urbana, contribuyendo a articularla y reforzar su estructura perceptual. Lamentablemente, esta premisa rara vez se cumple en la implantación de los equipamientos canarios. Basta revisar actuaciones recientes de distintas administraciones para comprobar que los edificios dotacionales se han ido colocando donde había disponibilidad inmediata de suelo público, normalmente en situaciones marginales, renunciando a la más mínima contribución a mejorar la estructura del espacio urbano. 
 
En cuanto a las condiciones reguladoras de la edificación parece lógico que no han de ser rígidas sino, por el contrario, lo más abiertas posible para posibilitar la elaboración de “proyectos singulares”. Ahora bien, ¿conviene renunciar a los tradicionales parámetros normativos en aras de facilitar la creatividad o hay que marcar unos límites, al menos en algunas de esas determinaciones (la altura máxima, por ejemplo)? En mi opinión, debe verificarse un requisito indispensable para plantearse una ordenación “abierta” de la edificación que se refiere a las características de la parcela calificada como equipamiento público. La parcela tiene que tener unas condiciones geométricas y dimensionales adecuadas para que en la misma se emplace un edificio singular. Así, no puede ser una parcela encajada entre otras destinadas a usos “normales”. En tales casos, lo recomendable es que la parcela dotacional tenga las mismas condiciones ordenancísticas que sus adyacentes, muy en especial si el sistema de ordenación es de manzana cerrada o análogo. En cambio, si la parcela dotacional ocupa la totalidad de una manzana o, al menos, una parte relevante (con frente a tres calles, por ejemplo) y, además, tiene superficie suficiente para admitir distintas posiciones de los volúmenes, cumpliría las condiciones para establecer una regulación diferenciada de la edificación. 
 
Naturalmente, una regulación abierta pasa por no imponer condiciones de disposición de la edificación en la parcela; es decir, que el proyectista pueda emplazar los volúmenes libremente en cualquier parte del solar. Tampoco parece conveniente fijar porcentaje máximo de ocupación y ni siquiera ha de establecerse edificabilidad máxima. Aclaro que estoy refiriéndome a equipamientos públicos, que carecen de aprovechamiento urbanístico; si se tratara de equipamientos privados sería necesario, a mi entender, limitar la superficie edificable de la parcela, a fin de poder determinar la cuantía del aprovechamiento (valor económico del derecho de propiedad). 
 
Queda resolver si debe señalarse la altura máxima de la edificación. La libertad de composición volumétrica debe en este caso quedar limitada por dos factores: de un lado que el equipamiento público no reduzca el soleamiento de las edificaciones adyacentes y, de otro, que se garantice la visión completa del mismo desde el espacio público circundante. Como señalé en el post anterior, ambos factores se verifican si el cociente entre altura del edificio y ancho libre no supera el valor de 1,5 (ángulo de 56,3º). Por tanto, una forma de regular la altura de un edificio de equipamiento público podría consistir en la siguiente: 
  • Por cada punto de los bordes de la cubierta del edificio se pasan líneas con un ángulo vertical de 56,3º respecto al plano de pavimento (sea éste el de la calle o del espacio urbanizado de parcela). 
  • Se unen todos los puntos resultantes de la intersección de las líneas anteriores con el plano de pavimento, definiendo un polígono que circunda la planta del edificio de equipamiento público. 
  • Para cumplir la norma, dicho polígono no podrá ocupar espacio edificable de parcelas adyacentes. O dicho a censo contrario: toda la superficie del polígono circundante al edificio de equipamiento deberá ser suelo no edificable de acuerdo a las condiciones del planeamiento vigente. 
Nótese que esta “ordenanza” posibilita al proyectista componer libremente los volúmenes del edificio de equipamiento combinando adecuadamente la altura de los mismos con su disposición en el interior de la parcela. No se establece un valor fijo de altura máxima, sino que se hace depender el valor de éste de la ubicación del edificio en la parcela y de las características del entorno.

Por último, aprovecho para decir que, a mi juicio, los proyectos de edificios de equipamiento público deberían someterse a un concurso abierto que, a su vez, contemplara un proceso de participación pública en el cual la ciudadanía pudiera conocer y opinar sobre las distintas propuestas. Con ello se contribuiría sin duda a mejorar la vinculación de la población con el espacio urbano y, por tanto, a la mejora de éste. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario