Verificación del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE)
El Código Técnico de la Edificación (CTE) comprende el conjunto de requisitos básicos de seguridad y habitabilidad que deben cumplir los edificios de acuerdo a lo establecido en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE). El CTE se estructura en seis documentos básicos (DB) referidos a la seguridad estructural (DB SE), a la seguridad en caso de incendio (DB SI), a la seguridad de utilización y accesibilidad (DB SUA), al ahorro de energía (DB HE), a la protección frente al ruido (DB HR) y a la salubridad (DB HS). Cada uno de dichos DB contiene la caracterización y cuantificación de las exigencias básicas correspondientes y una relación de procedimientos cuya utilización permite acreditar su cumplimiento. No obstante, el proyectista o director de obra pueden, bajo su responsabilidad, optar por soluciones alternativas siempre que se justifique documentalmente que el edificio cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son al menos equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de los procedimientos especificados en los DB.
Así pues, parece bastante claro que los servicios municipales no deben verificar que el proyecto cumpla el CTE (sería una obligación excesiva), debiendo limitarse a comprobar que éste incluye las memorias justificativas de las diferentes disposiciones básicas y, en caso de carencias, requerir la correspondiente subsanación. Sin embargo, lo cierto es que, aunque tal es la posición mayoritaria, en algunos ayuntamientos canarios los servicios técnicos entran a valorar el cumplimiento de algunas disposiciones del CTE, en particular las relativas a la seguridad en caso de incendios. Como coloquialmente me comentó un arquitecto municipal, lo hace así porque, en caso de incendio, el juez puede imputarle responsabilidad si se prueba que las medidas de seguridad contra incendios no fueron bien diseñadas en el proyecto de obra, y en cambio obtuvieron la correspondiente licencia. Entendiendo esta posición “defensiva” de los funcionarios, la misma no puede admitirse: si la responsabilidad de la aplicación del CTE no corresponde al ayuntamiento, los servicios municipales no deben entrar a valorar la adecuación del proyecto al mismo, por más de que exista la posibilidad de que los perjudicados por un incendio (o por un fallo estructural, pese a que nunca se ha planteado verificar si el cálculo de estructuras es correcto) demanden al ayuntamiento.
Ahora bien, de otra parte, el artículo 21.1.d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que en la tramitación de las licencias se examinará si el edificio reúne las condiciones técnicas de seguridad y salubridad. En un proyecto básico (que es el documento que se revisa para conceder la licencia de obras), el único aspecto relativo a la seguridad en el edificio que puede comprobarse es el de la protección en caso de incendio. Cabría pues concluir que este artículo de 1955 pero todavía vigente impone la obligación a los servicios técnicos municipales de verificar la adecuación del proyecto al DB SI, por más que el arquitecto proyectista haya justificado y certificado el cumplimiento de dichas disposiciones.
Sin embargo, en mi opinión, creo que esa conclusión es incongruente. Ciertamente, hay algunas disposiciones del CTE relativas a la protección contra incendios que pueden verificarse en el proyecto básico, pero no todas. De otra parte, también hay disposiciones de otras materias del CTE que pueden verificarse en el proyecto básico y, pese a ello, en ningún momento se ha planteado esa opción. Además, si el Ayuntamiento al conceder la licencia estuviera validando las condiciones de seguridad de la edificación, ésta debería tramitarse con el proyecto de ejecución; carece de sentido que se verifiquen unas condiciones y no otras por el simple hecho de que lo que se examina es el proyecto básico. A todo ello hay que añadir que si el legislador hubiese querido que el cumplimiento del CTE fuera verificado por el ayuntamiento, lo habría establecido expresamente y, en cambio, se limita a decir que su aplicación (y consiguiente responsabilidad) corresponde a los agentes de la edificación.
Por tanto, pese a las dudas que existen en la práctica, entiendo que la interpretación más coherente de nuestro marco legal lleva a concluir que los servicios municipales no deben verificar el cumplimiento de las disposiciones del CTE, pero sí que el proyecto incluye toda la documentación que éste exige. Y esta conclusión vale para todas las disposiciones del CTE, sin hacer excepciones (como las relativas a la seguridad contra incendios) que no están justificadas y no cuentan (que yo sepa) con ningún precepto legal que lo ampare. Es obvio, además, que entenderlo así contribuye a agilizar la tramitación de las licencias ya que los técnicos municipales no han de examinar estos aspectos del proyecto. La responsabilidad de cumplir con el CTE compete al proyectista de la obra, careciendo de sentido (además de ir contra los principios de eficiencia administrativa) que el ayuntamiento verifique si ha aplicado correctamente las disposiciones pertinentes.
Ahora bien, como existen dudas y hay comportamientos heterogéneos entre los distintos servicios técnicos municipales, sería conveniente que la LSENPC y/o el RIPLUC señalaran expresamente que la “adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal” no incluye la verificación del cumplimiento del CTE.
No hay comentarios:
Publicar un comentario