Verificación del cumplimiento de la normativa de habitabilidad y accesibilidad
El artículo 342.3 LSENPC, en su último párrafo, establece que “el informe técnico deberá pronunciarse acerca de la adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad”. El artículo 16.4 RIPLUC desarrolla el precepto legal en lo relativo a las condiciones de habitabilidad en proyectos destinados a vivienda. Estos dos informes vienen exigidos en sendas normas canarias. El Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, en su artículo 3.1, establece que “con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística para la construcción de las edificaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, deberá existir informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad”. En lo que se refiere a la accesibilidad, el artículo 48 del Reglamento de la Ley 8/1995 establece que los ayuntamientos verificarán que los proyectos de obras cuenten con la ficha técnica de accesibilidad y que sus contenidos se ajusten a la normativa.
En mi opinión, la verificación del cumplimiento de las normas tanto de habitabilidad como de accesibilidad es una tarea técnicamente equivalente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones del Código Técnico de la Edificación (de hecho, el CTE incluye normativa sobre accesibilidad). Por ello, si se admite que estas últimas deben ser justificadas por el técnico proyectista, no parece haber ninguna razón para éste también justifique el cumplimiento de las normas de habitabilidad y accesibilidad. En tal caso, el informe técnico municipal debería limitarse a verificar –al igual que en el caso del CTE– que el proyecto cuenta con toda la documentación explicativa y justificativa del cumplimiento de las disposiciones normativas sobre habitabilidad y accesibilidad, peor no entraría a comprobar su contenido sustantivo.
Naturalmente, exonerar al informe técnico municipal del examen de estas dos materias es una medida que contribuye positivamente a agilizar la tramitación de la licencia. Por tanto, habría que modificar los preceptos de las dos normas autonómicas que imponen esta obligación, así como la LSENPC para limitar el contenido del informe técnico municipal a la verificación de que el proyecto incluye la documentación justificativa del cumplimiento de las correspondientes disposiciones en la materia.
Verificación de aquellas otras materias exigidas por la normativa sectorial aplicable
La letra d) del artículo 342.3 LSENPC establece que previamente a la licencia se deberá contar con todos los informes requeridos por la normativa sectorial aplicable. Sería conveniente que, bien la Ley o (mejor) el Reglamento precisara cuáles son los informes requeridos, evitando así dudas y demoras en la tramitación. A este respecto, al menos en lo que se refiere a los informes requeridos por normativas canarias, debería ponderarse la necesidad de cada uno de ellos. Otro aspecto muy relevante a considerar es si el examen de la materia sectorial debe ser incluido en el informe técnico municipal o, como es la regla, emitido por la administración externa que ostenta la correspondiente competencia. Estas cuestiones las abordaré en el siguiente post.
No hay comentarios:
Publicar un comentario