El pasado 14 de noviembre, el Colegio Oficial de Arquitectos de Tenerife, La Gomera y El Hierro (COA) solicitó al Cabildo de Tenerife que incoara expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) el edificio terminal del aeropuerto Tenerife Norte. Con esta iniciativa el COA pretende propiciar la protección de elementos constitutivos de la mejor arquitectura contemporánea, en la línea actualmente indiscutible de que la misma forma parte del patrimonio cultural y, consiguientemente, debe ser incorporada en los instrumentos legales de protección. Sin duda, la terminal del aeropuerto del Norte es un buen ejemplo de la arquitectura tinerfeña contemporánea. Baste citar la mención en los Premios Oraá de Arquitectura en Canarias, de los años 2002 y 2003, y el que fuera seleccionado, entre más de seiscientos trabajos, como unos de los 35 proyectos representativos de la mejor arquitectura española contemporánea, en el año 2006, en la exposición organizada por el Museo de Arte Moderno de Nueva York, On-site: New Architecture in Spain. Creo, como el COA, que el edificio “ostenta valores sobresalientes de carácter … arquitectónico …” para merecer ser declarado BIC, tal como señala el artículo 22 de la Ley de Patrimonio Cultural de Canarias. Iniciar con este edificio una estrategia para la protección de varios otros se justifica por el riesgo cierto de que la integridad arquitectónica del mismo sea gravemente afectada como consecuencia de las obras de ampliación que pretende ejecutar AENA.
El 9 de diciembre, el COA recibió la respuesta del Cabildo notificando la Resolución de la Directora Insular de Planificación Territorial, Paisaje y Patrimonio Histórico por la que inadmite la solicitud. Los argumentos para tal inadmisión pueden resumirse como sigue:
- Es competencia de la Comunidad Autónoma Incoar, instruir y resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural, respecto de los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a los servicios públicos gestionados por ella (artículo 15 LPCC).
- El aeropuerto no es un inmueble adscrito al patrimonio de la Comunidad Autónoma ni gestionado por ella, por lo que ésta no es competente para incoar, instruir y resolver su declaración como BIC.
- La incompetencia de la CA se extiende al Cabildo porque, al no ser la primera competente para resolver la declaración, el Cabildo no puede incoar e instruir un procedimiento que no puede finalizar.
Ahora bien, esta argumentación se basa en una lectura errónea del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Cultural de Canarias. Ese artículo está relacionando las competencias en materia de patrimonio cultural de la administración de la Comunidad Autónoma y, en efecto, en la letra d) señala la competencia que cita la resolución de la Directora Insular. Pero, en la letra e) que sigue, el mismo artículo dice que también es competencia de la Comunidad Autónoma “resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural incoados y tramitados por los cabildos insulares”. Dicho de otra forma, lo que resulta de la lectura conjunta de ambas letras es el reparto de competencias en la tramitación de las declaraciones de BIC entre la Comunidad Autónoma y el Cabildo: como regla general la incoación e instrucción del expediente corresponde al Cabildo y la resolución del mismo a la Comunidad Autónoma; la excepción lo conforman los bienes adscritos al patrimonio de la Comunidad Autónoma o a los servicios públicos gestionados por ella.
Adviértase que si la argumentación del área de Patrimonio del Cabildo fuera correcta (es decir, que la Comunidad Autónoma solo puede resolver sobre bienes de su patrimonio o adscritos a servicios públicos gestionados por ella), no cabría declarar prácticamente ningún BIC. Por ejemplo, el Antiguo Hospital Civil (hoy el MUNA) no habría podido ser declarado BIC ya que no es patrimonio de la Comunidad Autónoma ni ésta gestiona los servicios que en el mismo se prestan. Y desde luego, tampoco lo podrían ser los edificios religiosos o de propiedad particular. Pero carece de sentido insistir sobre esta obviedad que, en todo caso, queda meridianamente clara en la letra e) del citado artículo 15 LPCC que, por cierto, no aparece mencionado en el escrito del Cabildo.
Conviene añadir que este reparto de competencias entre Comunidad Autónoma y Cabildo que se establece de la lectura combinada de las letras d) y e), no es sino la traslación al ámbito regional de lo señalado en el artículo 6 de la Ley estatal de patrimonio histórico, así como en el 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Así, lo que establece la normativa estatal es que la tramitación para la declaración de BIC de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional, corresponde a la administración del Estado, y en todos los restantes casos a las comunidades autónomas, según su propia normativa. Es decir, el Estado se reserva la tramitación de determinados bienes, de igual modo que, a través del artículo 15 LPCC, la Comunidad Autónoma se reserva los mismos, pero con ámbito autonómico (nótese que la definición de estos bienes en prácticamente igual en ambos textos legales). Por cierto, en el escrito del Cabildo no se hace ninguna mención a la legislación estatal en materia de patrimonio histórico.
A mi modo de ver, lo que lleva a error al redactor de la respuesta del Cabildo es haber asumido, sin demasiada reflexión, que el aeropuerto tinerfeño se encuentra entre los supuestos de bienes cuya declaración compete al Gobierno del Estado. Sin embargo, tal presunción no es correcta. El aeropuerto de Los Rodeos no forma parte del Patrimonio Nacional, ni siquiera es bien de dominio público (como reconoce el propio escrito del Cabildo), sino que es propiedad de una empresa (AENA), por más que, hasta la fecha, el Estado sea accionista mayoritario (51%). Tampoco el aeropuerto está adscrito a servicios públicos gestionados por la administración del Estado, ya que el gestor del mismo es la propia AENA. En el escrito del Cabildo se sostiene que el aeropuerto está afecto a los servicios de navegación aérea, y esos servicios son ciertamente públicos. Pero lo que dice la Ley es que los servicios los gestione la administración del Estado. No se verifica pues ninguna de las dos condiciones que señala el artículo 11 del Real Decreto 111/1986 y, en consecuencia, tal como establece expresamente el artículo 11.2 de la Ley estatal, “corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa”.
Así pues, no es el Ministerio de Cultura el competente para incoar el expediente de BIC del aeropuerto, como afirma erróneamente el Cabildo. La competencia para incoarlo e instruirlo es del Cabildo porque así lo establece la normativa de nuestra Comunidad Autónoma para todos los bienes que no sean competencia del Estado, como es el caso. Por tanto, considero que la inadmisión de la solicitud del COA es improcedente y opino que lo que debería hacer el Colegio es presentar el pertinente recurso de alzada.

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