Como ya señalé en el post anterior, el conocimiento gradual del patrimonio arqueológico canario y su consiguiente integración en el patrimonio cultural, requeriría de una actividad arqueológica sistemática y constante, con una intensidad desde luego bastante superior a la que se lleva a cabo en el Archipiélago. El riesgo es que actuaciones que suponen remoción del terreno y alteración del subsuelo destruyan bienes no conocidos hasta ese momento. La LPCC dedica el artículo 94 a los hallazgos casuales, desarrollando una regulación, a mi juicio, suficientemente correcta y detallada. Sin embargo, puede ocurrir que una actuación de remoción de terrenos destruya restos arqueológicos, bien inadvertidamente o con mala fe (en este caso se trataría de un delito), con el resultado, en los más de los casos, no solo de la desaparición de un bien que habría debido conservarse sino incluso que la existencia del mismo seguiría siendo ignorada, con el daño añadido que ello implica para el conocimiento de nuestra historia.
sábado, 18 de noviembre de 2023
El patrimonio arqueológico "desconocido" (2)
El patrimonio arqueológico "desconocido" (1)
El patrimonio cultural inmueble arqueológico, a diferencia de las otras categorías en que la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (LPCC) clasifica el patrimonio cultural inmueble presenta una nota distintiva que resulta muy relevante en cuanto a la discusión del post anterior sobre la exigencia de la declaración o catalogación para entender que un bien forma parte del patrimonio cultural. Me refiero, claro, a que no se conocen todos los lugares donde existen bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias. Así, mientras la no declaración o catalogación de, por ejemplo, una edificación (y, por tanto, la no inclusión de la misma en el patrimonio cultural canario) es debido siempre a que se considera que no tiene los valores suficientes para ello o a negligencia de la administración competente, que un lugar donde haya restos relevantes de la cultura aborigen no esté declarado como zona arqueológica puede deberse simplemente a que no ha sido descubierto (o no es suficientemente conocido).
viernes, 17 de noviembre de 2023
Patrimonio cultural inmueble
sábado, 11 de noviembre de 2023
Necesidad de motivar las prohibiciones y limitaciones de los usos pormenorizados en el planeamiento urbanístico
sábado, 19 de agosto de 2023
Una interpretación de las actuaciones de dotación que lleva al absurdo
sábado, 12 de agosto de 2023
La modificación del planeamiento como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Canarias de un proyecto para el suministro de energía eléctrica
viernes, 23 de junio de 2023
La duración de la evaluación ambiental estratégica simplificada
jueves, 22 de junio de 2023
¿Deben todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística someterse a evaluación ambiental estratégica?
domingo, 11 de junio de 2023
Alcance de la declaración de interés insular
domingo, 4 de junio de 2023
Un ejemplo sobre la actuación de los funcionarios en materia de ordenación territorial
sábado, 3 de junio de 2023
La ordenación territorial y urbanística y los funcionarios públicos
martes, 23 de mayo de 2023
¿Pueden los Proyectos de Interés Insular reclasificar suelo?
sábado, 6 de mayo de 2023
Estado de bienestar y vivienda
jueves, 16 de marzo de 2023
Dreamland o la urbanización del suelo rústico canario (II)
miércoles, 15 de marzo de 2023
Dreamland o la urbanización del suelo rústico canario (I)
lunes, 6 de febrero de 2023
La legitimación de la ampliación del matadero insular de Tenerife mediante una modificación del PIOT: ¿menor o sustancial?
domingo, 5 de febrero de 2023
Diferencias procedimentales entre la modificación sustancial y la modificación menor (aplicadas al Plan Insular)
sábado, 4 de febrero de 2023
Las modificaciones de los planes insulares en la legislación canaria
La otra novedad de la LSENPC es que
contempla específicamente las modificaciones de los planes insulares que
en la legislación anterior solo se regulaban bajo el segundo supuesto
que, con una redacción más genérica, consideraba revisión de los
instrumentos de planeamiento territorial cuando se afectaban los
elementos básicos de la ordenación territorial. Como ese texto ha
quedado suprimido, lo que a mi juicio ha hecho el legislador de 2017 es
identificar esos elementos básicos de la estructura territorial con la
calificación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes
supramunicipales. Como esos elementos los debe determinar y localizar el
Plan Insular (artículo 96.2.e), sólo éste puede ser objeto de
modificación sustancial que consiste en la creación de nuevos sistemas
generales o equipamientos estructurantes. Dicho sea de paso (aunque no
pretendo ahora entrar en esa discusión), éste es un argumento más para
defender que la “creación” de sistemas generales o equipamientos
estructurantes supramunicipales solo puede hacerla el Plan Insular y no a
través de planes territoriales especiales, cuya función no puede pasar
de la “ordenación” de elementos previamente calificados como tales por
el PIO (artículos 98.2 y 120.1). Lo relevante al objeto de este post es
que, en el caso del planeamiento territorial (en concreto del
plan insular), la LSENPC también reduce el alcance extensivo del antiguo
artículo 46.1.b TRLOTENC limitando las modificaciones sustanciales a la
creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes
supramunicipales.