sábado, 15 de noviembre de 2025

La inminente demolición del antiguo silo de grano del puerto de Santa Cruz

El anterior post lo escribí para reflexionar, en términos generales, sobre la protección del patrimonio cultural cuando está vinculado a servicios públicos gestionados por la Administración Estatal. Pretendía enmarcar –como varios han advertido– un caso concreto y de absoluta actualidad: el pasado 13 de octubre la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público anuncio de licitación del proyecto de demolición del Silo de grano sito a la entrada del Dique del Este, por 1.491.529 € mediante procedimiento de contratación abierto. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 7 de noviembre de 2025. 
 

jueves, 13 de noviembre de 2025

La protección de bienes culturales adscritos al servicio público estatal

La Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español (LPHE) es la legislación básica estatal en la materia, a pesar de que desde el primer Estatuto de Autonomía Canarias tiene competencias exclusivas en “cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación” (artículo 30.9 de la Ley Orgánica 10/1982). La finalidad de la LPHC es, como no podía ser de otro modo, la protección del patrimonio histórico español (artículo 1) y establece que son deberes esenciales de la Administración del Estado “garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo” (artículo 2.1). La ejecución de la Ley –es decir la adopción de las medidas que en cada caso tengan por objeto la protección del patrimonio histórico español– la encomienda la propia Ley, con carácter general, a los organismos que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio. No obstante, en el caso de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, la LPHE encomienda su ejecución (insisto: la protección del patrimonio) a la propia Administración del Estado (artículo 6). 
 

miércoles, 15 de octubre de 2025

Los sistemas generales supramunicipales

El término “sistemas generales” aparece por primera vez en el derecho urbanístico español en la Reforma de la Ley del Suelo de 1975. En aquel texto legal, los sistemas generales se definían como los elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio (artículo noveno ter) y comprendían la red general de comunicaciones, los espacios libres públicos y los equipamientos principales destinados todos ellos a articular el desarrollo urbano. En congruencia con esta concepción, la calificación de los sistemas generales formaba parte de las determinaciones de carácter general (hoy diríamos estructurales) de los planes generales municipales de ordenación. Los instrumentos urbanísticos de desarrollo (planes parciales y planes especiales) no estaban habilitados por la legislación urbanística estatal para calificar sistemas generales, aunque sí podían desarrollar la ordenación (pormenorizada) de los calificados por el plan general (en particular, los planes especiales). 
 

viernes, 23 de mayo de 2025

A propósito del reciente Decreto Ley para la agilización de las licencias urbanísticas (y 2)

En el post anterior expuse mi posición favorable a la externalización de los informes técnicos de licencias, pero limitándola a los medios propios de las administraciones públicas. Creo que esa debería ser la primera corrección que debería hacerse al Decreto ley durante el trámite parlamentario. Pero convendría introducir otros cambios.

jueves, 22 de mayo de 2025

A propósito del reciente Decreto Ley para la agilización de las licencias urbanísticas (1)

El pasado 21 de abril el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto ley 3/2025 para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas. Con esta norma –que todavía debe ser convalidada por el Parlamento– se persigue corregir la que en la propia exposición de motivos se califica como “demora insostenible” de los ayuntamientos en la concesión de los títulos habilitantes para la ejecución de actuaciones urbanísticas, muy en especial las obras. Los propios ayuntamientos reconocen que acumulan muy grandes retrasos y, según recoge el Decreto ley, los imputan a “a la insuficiencia de medios materiales y personales para ejercer los mecanismos de control consustanciales a la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias urbanísticas y, en particular, para la emisión del informe técnico”. Consiguientemente, lo que hace el Decreto ley es permitir que los informes técnicos preceptivos para la concesión de licencias puedan ser elaborados por profesionales externos al ayuntamiento correspondiente, ya sea a petición de éste o de la persona interesada.

miércoles, 23 de abril de 2025

La aprobación de los proyectos de urbanización

La normativa autonómica urbanística (LSENPC y sus reglamentos) no define el alcance y contenido de los proyectos de urbanización. De hecho, la regulación de los proyectos de urbanización en Canarias sigue siendo la contenida en el capítulo VII del Título 1º del Reglamento de planeamiento estatal de 1978 (artículos 67 a 70). De acuerdo a esa regulación (todavía vigente), los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica (ejecutar) la ordenación urbanística del correspondiente instrumento de planeamiento. Asimismo, en el artículo 69 se relacionan los documentos constitutivos de los proyectos de urbanización y en el artículo 70 las obras que deben ser desarrolladas en los mismos. Sin perjuicio de las posteriores exigencias de naturaleza técnica que han ido incorporándose en estos casi cincuenta años, los proyectos de urbanización siguen siendo básicamente los mismos instrumentos que se definieron y regularon en el Reglamento de 1978.

sábado, 19 de abril de 2025

¿Se va a suprimir el Avance de los planes generales?

Ya he destacado en un post anterior la importancia del Avance en el proceso de elaboración del planeamiento y, en especial, de los planes generales de ordenación (PGO). En la fase de Avance se cumplen dos finalidades básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) para la selección de las alternativas en base a las cuales desarrollar la ordenación final. Se trata, por tanto, de un documento muy distinto del plan que se aprueba inicialmente. En primer lugar, por su grado de detalle, limitado a la ordenación estructural (soluciones generales, como las llamaba el Reglamento de Planeamiento de 1978); en segundo lugar, porque es una propuesta abierta, conformada por distintas opciones razonables para alcanzar los objetivos planteados, a fin de que discutieran democráticamente antes de tomar la correspondiente decisión. Siempre me ha gustado decir que la información pública del Avance es un llamamiento a los “ciudadanos” para que reflexionen y se pronuncien sobre el “modelo” de municipio que quieren; en cambio, la que se produce después de la aprobación inicial se dirige sobre todo a los “propietarios” que ya pueden ver las determinaciones concretas del plan y alegar en defensa de sus intereses afectados.

jueves, 17 de abril de 2025

La reducción de contenido de los planes generales

Según declaraciones de los responsables de la iniciativa de “actualización” de la Ley del Suelo actualmente en información pública, uno de los objetivos de la Ley es reducir el contenido obligatorio de los planes generales de ordenación (PGO) que tendrán un 40% menos de carga documental. Ello se logra “apostando” por la ordenación estructural frente a la pormenorizada. Aclaremos de entrada que las determinaciones constitutivas de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada (artículos 136 y 137, respectivamente) no sufren modificaciones significativas. De tal modo, la reducción de la “carga documental” se produce sencillamente porque se suprime el contenido de ordenación pormenorizada del PGO que, según los cálculos de los promotores de la Ley, representa el 40% (me gustaría saber cómo lo han calculado).

viernes, 28 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (2)

En el procedimiento simplificado de la EAE, el promotor elabora directamente el estudio ambiental y selecciona las alternativas en base a las cuales desarrollará la versión final del Plan. A diferencia del procedimiento ordinario, el órgano ambiental solo estudia la documentación inicial, que consta del documento ambiental estratégico y de lo que la LEA llama el borrador del plan, y tras las pertinentes consultas, emite el informe ambiental estratégico confirmando que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (en caso de que pueda tenerlos, el órgano ambiental elabora el documento de alcance y ordena llevar a cabo la EAE ordinaria). Naturalmente, los instrumentos de planeamiento que pueden someterse a EAE simplificada son aquéllos sobre los que, a priori, cabe esperar que no tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien sobre algunos de estos instrumentos puede señalarse a priori (desde la propia norma legal) que carecen de tales efectos significativos (es el caso de los estudios de detalle y de los catálogos), en la mayoría de ellos no puede afirmarse que hayan de ir siempre por el procedimiento simplificado, ya que habrá que analizar los contenidos concretos de sus determinaciones. Por ejemplo, la LSENPC establece en su artículo 86 que los instrumentos que se limiten a la ordenación pormenorizada serán objeto de evaluación ambiental simplificada; sin embargo, si esos instrumentos admiten la implantación de usos que, según el anexo de la LEA, están sometidos a evaluación de impacto, habrán de someterse al procedimiento ordinario. También en ese artículo se establece que los proyectos de interés insular o autonómico seguirán el procedimiento simplificado, pero si el PII contiene determinaciones de ordenación estructural (por ejemplo, la creación de un sistema general o la modificación de la clasificación del suelo) habrá de pasar por una EAE ordinaria. Sería muy conveniente aprovechar la reciente iniciativa de modificación de la LSENPC para precisar, en base a las determinaciones que contengan, los supuestos que han de someterse a cada uno de los dos procedimientos de EAE. Pero en el borrador de proyecto presentado a información pública no se hace.

jueves, 27 de marzo de 2025

Integración de la evaluación ambiental en los procesos de elaboración de los planes (1)

En el proceso de elaboración de un instrumento de planeamiento –sea urbanístico o territorial– hay una fase fundamental e imprescindible que es la que, desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, se ha venido denominando Avance. El Avance era, en ese Reglamento, el documento en el que, tras los análisis y diagnósticos previos, se recogían los criterios y objetivos del plan y se presentaban las distintas alternativas de ordenación razonables y viables. Posteriormente, vistas las sugerencias e informes recibidos, el promotor del planeamiento elegía la(s) alternativa(s) más adecuada(s) y, en base a ella, culminaba la ordenación hasta el nivel de desarrollo exigido. El nuevo documento, que se aprobaba inicialmente, volvía a someterse a participación pública y consulta a las administraciones para luego, con las correcciones pertinentes, aprobarse definitivamente y entrar en vigor. Tal era –y es– el esquema del procedimiento de formulación de un instrumento de planeamiento en el que dos eran sus condiciones básicas: plantear alternativas de las soluciones “generales” de ordenación (las que hoy llamamos “estructurantes”) y asegurar la participación ciudadana (y de las administraciones públicas) tanto en la discusión de esas alternativas como sobre la ordenación final.

domingo, 23 de marzo de 2025

Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (2)

Las determinaciones de los planes urbanísticos o territoriales responden a decisiones de interés público y deben motivarse en base a éste. Cualquier determinación –por ejemplo, que en una parcela concreta sea admisible implantar un uso concreto– ha de justificarse como la solución de ordenación más conveniente, siempre –insisto– desde la óptica del interés público. La forma de cumplir esta condición ineludible y esencial en la elaboración del planeamiento ha venido siendo plantear distintas alternativas de ordenación y seleccionando la más adecuada. Si bien en la actualidad se cree que la elaboración de alternativas fue introducida con la evaluación ambiental de los planes, lo cierto es que se venía exigiendo desde el Reglamento de Planeamiento de 1978, que se refería a esta metodología en varios artículos, definiendo la fase del Avance del Plan como el momento procedimental en el que se presentaban a la discusión pública. En Canarias, la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio (y el posterior Texto Refundido de 2000) obviaron esta exigencia. Sin embargo, en el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (Decreto 55/2006) se recuperó señalando que “el Avance de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística constituye el documento informativo básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas de ordenación planteadas a partir de los datos y criterios generales para un concreto territorio” (artículo 28.1). En el vigente marco legal se vuelve a recoger el requisito de plantear alternativas, si bien como contenido de los documentos ambientales y creando, a mi juicio, una cierta confusión en cuanto al alcance y finalidad de éstas.

sábado, 22 de marzo de 2025

Modificación del planeamiento para "legalizar" una actuación pública (1)

Cuando una Administración Pública decide ejecuta un proyecto que incumple el planeamiento vigente, la obra resultante queda en la situación que tradicionalmente se denominaba de fuera de ordenación. Hago un paréntesis para advertir que este supuesto no está claramente definido en la legislación canarias. Estos inmuebles no estarían en la situación legal de fuera de ordenación porque se erigieron con título habilitante. Pero tampoco responden a la situación de consolidación porque no son anteriores a la entrada en vigor del planeamiento respecto del cual resultan disconformes. En todo caso, parece evidente que, aunque sea a posteriori, lo que procede es “legalizar” dichas actuaciones; es decir, hacer que pasen a ser conformes con la ordenación urbanística.

martes, 18 de marzo de 2025

Autorización (en Canarias) de un proyecto público contra el planeamiento

Como ya expuse en el post anterior, cuando la Administración de la Comunidad Autónoma o los Cabildos promueven un proyecto (de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos), no requieren autorización municipal, sino que son ellos mismos quienes, en su caso, lo autorizan. Ahora bien, previamente a la legitimación de la ejecución del proyecto, la Comunidad Autónoma o el Cabildo deben llevar a cabo el procedimiento de cooperación interadministrativa regulado en los artículos 19 y 334 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. El procedimiento, en síntesis, consiste en que la administración promotora debe remitir el proyecto al Ayuntamiento para que informe sobre la adecuación del mismo a la legalidad urbanística. Si el Ayuntamiento informa favorablemente (o no informa dentro del plazo de un mes o quince días en caso de urgencia), concluye el procedimiento y se puede ejecutar el proyecto. Si, en cambio, el Ayuntamiento manifestara que existe disconformidad, el Gobierno de Canarias o el Cabildo han de resolver motivadamente la discrepancia, decidiendo sobre la ejecución del proyecto. El objeto de esta entrada es discutir cómo ha de resolverse esa discrepancia en los supuestos en los que el Ayuntamiento informa que el proyecto es disconforme con la legalidad urbanística. 

sábado, 15 de marzo de 2025

Obras públicas y licencias municipales

¿Está sujeta a autorización municipal la ejecución de proyectos de obras y servicios promovidos por las administraciones públicas? El primer antecedente se encuentra en el artículo 167 de la Ley del Suelo de 1956 que establecía que “1. Cuando los actos relacionados en el artículo ciento sesenta y cinco (los sujetos a licencia) se proyectaren por algún órgano del Estado, el titular del mismo lo pondrá previamente en conocimiento del Ayuntamiento, el cual deberá notificarle la conformidad o disconformidad con los Planes de ordenación” y “2. En caso de disconformidad, la ejecución del proyecto se someterá a decisión del Consejo de Ministros”. Es decir, las obras de cualquier órgano del Estado (recuérdese que estábamos en un Estado centralizado) solo se notificaban al Ayuntamiento para que informara sobre su adecuación al planeamiento, pero no para que las autorizara.

martes, 4 de marzo de 2025

Un cuento de ciencia ficción

En una isla imaginaria un político imaginario llegó a la presidencia. Esa pequeña isla estaba superpoblada y colapsadas la mayoría de las infraestructuras que daban servicio a sus habitantes (agua, saneamiento, electricidad, carreteras). El presidente, en su primera rueda de prensa, declaró: “Toda infraestructura tiene una capacidad de carga. En una carretera, por ejemplo, pueden circular simultáneamente un determinado número de coches. Asumimos con naturalidad que en un local de espectáculos no pueden admitirse más personas que las de su aforo máximo, pero esa regla no la aplicamos a nuestras infraestructuras. Pues bien, dada la situación de sobresaturación de éstas, ha llegado el momento de hacerlo”.

martes, 28 de enero de 2025

Liberalización y el problema de la vivienda

Es sobradamente conocida la denominada “Ley de la oferta y la demanda” que, en forma muy sintética, viene a sostener que los precios de los bienes y servicios son resultado del equilibrio entre ambas. Ese precio de equilibrio es aquél en el que toda la oferta de un bien se vende y toda la demanda queda satisfecha (naturalmente, dentro del ámbito de un determinado mercado). Es importante ver que tanto la demanda como la oferta de un bien o de un servicio son en relación a un precio concreto, no en abstracto. Por ejemplo, no es correcto decir que la oferta de vivienda no cubre la demanda; el déficit de vivienda es en relación a la vivienda a precio asequible. Así, la oferta de vivienda se vende al precio de equilibrio que satisface a la demanda capaz de comprarla. Si hubiera más oferta en venta de vivienda y el precio se mantuviera, la demanda no crecería ya que no pueden pagarla y, por tanto, los vendedores habrían de bajar el precio so pena de no vender y acabar en la quiebra.

lunes, 27 de enero de 2025

Liberalización del suelo (3)

Uno de los asuntos que parece ser central en las políticas “liberalizadoras” es el de las valoraciones del suelo. Hay que decir que la regulación de las valoraciones del suelo, según estableció el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 149.1. 18ª, es competencia exclusiva del Estado, aunque varias CCAA discutieron tal exclusividad. En el marco legal previo a la reforma del PP de 1998, el suelo se valoraba según su “valor inicial” (calculado según su rentabilidad rústica y sin considerar expectativas urbanísticas) al que se iban añadiendo incrementos en función de los “derechos” que el propietario había ido adquiriendo. La Ley 6/1998, según su propia exposición de motivos, pretendió que las valoraciones reflejaran “con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo”. En el caso de los suelos urbanizables sin desarrollar, el valor del suelo se debería calcular a partir del valor básico de repercusión en polígono según el Catastro o calculando éstos por el método residual. Es decir, la diferencia fundamental (sin entrar aquí a analizar los múltiples matices) es que antes no se reconocía como parte de la propiedad del suelo urbanizable el derecho a edificar y, por tanto, no se valoraba, mientras que la Ley de 1998 asumía como parte de la propiedad esas expectativas urbanísticas y, por tanto, calculaba el valor del suelo descontando del valor final de las edificaciones futuras la parte que le correspondía al terreno sin urbanizar (método residual).

sábado, 25 de enero de 2025

Liberalización del suelo (2)

Apenas un mes después de la constitución del primer gobierno de José María Aznar se aprueba el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales (que luego pasó a ser la Ley 7/1997). En su exposición de motivos se señala que se hacía necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudaran a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Como sostuvo Fernando Nasarre, el entonces Director General de la Vivienda, Ia Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, el Gobierno asumía que el principal problema del alto precio de la vivienda era la excesiva repercusión del coste del suelo y la escasez de suelo urbanizado era, a su vez, la causa de su alto precio. Se trataba, por tanto, de “ampliar el mercado del suelo”; es decir, conseguir que hubiera más oferta de terrenos en condiciones de ser urbanizados y edificados. Para ello, en ese temprano decreto del PP se suprimía la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado o, lo que es lo mismo, todo el suelo no programado pasaba a poderse desarrollar (plan parcial) y urbanizar (proyecto de urbanización) como si tuviera la categorización de programado. Obviamente, esta disposición suponía incrementar el suelo vacante disponible; no obstante, dudo que significara un aumento significativo de éste, toda vez que solo afectaba a los municipios que, contando con plan general vigente, tuvieran además suelo urbanizable no programado. Era solo un primer paso.

viernes, 17 de enero de 2025

Liberalización del suelo (1)

Uno de los enfoques que más se escucha en relación con el problema de la vivienda es el de la conveniencia de “liberalizar” el suelo a fin de que se abarate aquélla. No se trata sino del conocido planteamiento “liberal”, opuesto frontalmente al que defiende que se necesita, por el contrario, una mayor intervención de los poderes públicos sobre el mercado. De hecho, la postura liberalizadora es la que defiende el PP (y VOX aun en mayor medida), mientras que el PSOE se inclina tímidamente por la intervencionista (Podemos y Sumar lo hacen mucho más radicalmente). El argumento principal de los liberalizadores es sobradamente conocido: hay que facilitar el crecimiento de la oferta (de suelo y consiguientemente de vivienda) para que baje el precio. Por tanto, deben removerse los obstáculos a la puesta en el mercado de suelo edificable, obstáculos que, principalmente, se encuentran en la regulación (y gestión) del sistema urbanístico español.